CUANDO UNA OBRA SOCIAL O PREPAGA INCUMPLE UNA ORDEN JUDICIAL
¿Puede el amparista formular una
denuncia penal por desobediencia?
Por Aurelio Nicolella con colaboracion de la Dra. Elvira Montescano
Existe una situación que, lamentablemente, no resulta extraña en la práctica judicial: una persona obtiene una medida cautelar o una sentencia favorable en un proceso de amparo contra una obra social o empresa de medicina prepaga y, pese a la claridad de la orden judicial, la prestación no se cumple.
La resolución judicial puede
haber dispuesto la cobertura de un medicamento, una intervención quirúrgica,
una internación, un tratamiento, una prótesis, una prestación domiciliaria o
cualquier otra asistencia vinculada con el derecho a la salud.
Sin embargo, la entidad obligada
demora la autorización, exige nuevos trámites, deriva la responsabilidad de un
sector a otro, sostiene que "se encuentra en proceso", o directamente
mantiene una conducta omisiva.
La pregunta que surge entonces es
inevitable:
¿qué puede hacer el amparista
frente a ese incumplimiento?
La respuesta no debe limitarse al
expediente civil o de amparo.
Dependiendo de las circunstancias
concretas del caso, el incumplimiento de una orden judicial puede producir
consecuencias procesales y, eventualmente, adquirir relevancia penal.
LA ORDEN JUDICIAL NO ES UNA
SIMPLE RECOMENDACIÓN
Cuando un juez ordena a una obra
social o a una empresa de medicina prepaga otorgar determinada prestación, no
está formulando una sugerencia.
Existe una decisión judicial que
debe ser cumplida.
La obligación de acatar una
resolución judicial adquiere particular importancia cuando se encuentra
comprometido el derecho a la salud y, especialmente, cuando la demora puede
producir un agravamiento del estado de la persona amparada.
Por ello, una vez que la entidad
demandada ha sido debidamente notificada de la resolución y conoce
concretamente qué debe hacer, cuándo debe hacerlo y respecto de quién debe
hacerlo, la persistencia injustificada en el incumplimiento puede dejar de ser una
simple controversia administrativa entre afiliado y entidad.
Puede transformarse en un
problema estrictamente judicial y, en determinados supuestos, también penal.
¿QUÉ PUEDE HACER EL AMPARISTA
DENTRO DEL EXPEDIENTE?
La primera vía, naturalmente,
consiste en presentarse ante el juez que dictó la medida y denunciar el
incumplimiento.
Puede solicitarse que se intime
nuevamente a la demandada, que se haga efectivo el apercibimiento dispuesto,
que se establezcan o incrementen astreintes, que se individualice a los
responsables del cumplimiento y que se adopten las medidas necesarias para
hacer efectiva la decisión.
Las astreintes tienen
precisamente una función compulsiva: procurar que la obligación judicialmente
impuesta sea efectivamente cumplida.
Pero existe algo todavía más
importante.
El juez puede considerar que la
conducta desplegada por la entidad y por quienes tienen a su cargo el
cumplimiento de la orden excede el ámbito de una simple cuestión procesal.
En un antecedente relativo a una
obra social, la Cámara Federal calificó de "gravedad procesal" el
incumplimiento reiterado de una medida cautelar relacionada con una prestación
de salud y consideró pertinente remitir antecedentes al Ministerio Público
Fiscal, señalando la posible existencia de un ilícito previsto en el artículo
239 del Código Penal.
EL DELITO DE DESOBEDIENCIA
El artículo 239 del Código Penal
establece:
"Será reprimido con
prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un
funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..."
La norma contempla, por lo tanto,
la desobediencia frente a una orden emanada de una autoridad pública en
ejercicio legítimo de sus funciones.
Aquí aparece una cuestión
fundamental.
No todo incumplimiento de una
sentencia constituye automáticamente el delito de desobediencia.
Para analizar una eventual
responsabilidad penal deben examinarse las circunstancias concretas del caso.
Entre otras cuestiones, será
necesario determinar:
que exista una orden judicial
concreta;
que la orden haya sido
válidamente dictada;
que haya sido debidamente
notificada;
que el obligado conozca su
contenido;
que la prestación ordenada sea
determinada o determinable;
que haya transcurrido el plazo
fijado para su cumplimiento;
que exista una conducta
voluntaria de incumplimiento;
y que pueda individualizarse a la
persona que tenía capacidad y responsabilidad efectiva para cumplir la orden.
Esta última cuestión resulta
especialmente importante cuando la demandada es una persona jurídica.
¿SE DENUNCIA A "LA OBRA
SOCIAL" O A SUS RESPONSABLES?
Aquí debemos ser particularmente
cuidadosos.
La orden judicial puede estar
dirigida formalmente contra una obra social, una empresa de medicina prepaga o
una entidad de salud.
Pero el derecho penal trabaja
sobre responsabilidades personales.
Por eso, ante un incumplimiento,
no basta necesariamente con denunciar genéricamente a "la obra
social".
Será necesario intentar
determinar quiénes eran las personas que tenían efectivamente a su cargo la
ejecución de la orden judicial.
Puede tratarse, según la
estructura concreta de la entidad y las circunstancias del caso, de
autoridades, representantes legales, directivos o responsables de las áreas que
tenían intervención efectiva en la prestación ordenada.
La denuncia debe evitar
imputaciones indiscriminadas.
No corresponde afirmar que todo
integrante del directorio, todo empleado o todo funcionario de una entidad es
penalmente responsable por el solo hecho de pertenecer a ella.
Lo jurídicamente relevante será
establecer quién conocía la orden, quién tenía capacidad de hacerla cumplir y
quién, pudiendo hacerlo, decidió no hacerlo o permitió injustificadamente que
continuara el incumplimiento.
¿PUEDE EL AMPARISTA HACER UNA
DENUNCIA PENAL DIRECTAMENTE?
En principio, el amparista puede
poner los hechos en conocimiento del Ministerio Público Fiscal o de la
autoridad competente cuando considere que existen circunstancias que podrían
configurar un delito.
Esto no significa que la persona
que formula la denuncia sea quien determine definitivamente la existencia del
delito.
La calificación jurídica y la
investigación corresponden a las autoridades judiciales y fiscales competentes.
Por ello, una presentación
prudente puede denunciar hechos concretos, acompañando la documentación
correspondiente y señalando que, a criterio del denunciante, esos hechos
podrían resultar compatibles con la figura de desobediencia prevista por el
artículo 239 del Código Penal.
Será luego el Ministerio Público
Fiscal quien determine la procedencia de la investigación y el juez quien
intervenga conforme al régimen procesal aplicable.
¿ES NECESARIO ESPERAR A QUE EL
JUEZ DEL AMPARO REMITA LOS ANTECEDENTES?
No necesariamente.
Una cosa es la facultad del juez
que interviene en el amparo para disponer medidas frente al incumplimiento y,
eventualmente, remitir testimonios al Ministerio Público Fiscal.
Otra cuestión diferente es la
posibilidad de que quien se considera afectado por los hechos los ponga en
conocimiento de la autoridad penal competente.
Sin embargo, desde el punto de
vista estratégico y probatorio, existe una razón importante para poner
simultáneamente el incumplimiento en conocimiento del juez del amparo.
El expediente contiene allí la
prueba fundamental:
la resolución judicial;
su notificación;
los plazos otorgados;
las intimaciones;
las respuestas de la entidad;
las constancias médicas;
las denuncias de incumplimiento;
y, eventualmente, las astreintes.
Por eso, una actuación
especialmente sólida puede consistir en denunciar el incumplimiento en el
proceso de amparo y solicitar que se individualice a los responsables y, de
corresponder, se remitan testimonios al Ministerio Público Fiscal.
Paralelamente, si las
circunstancias lo justifican, el afectado puede formular la denuncia penal
correspondiente.
UNA CUESTIÓN TODAVÍA MÁS GRAVE:
CUANDO ESTÁ EN RIESGO LA SALUD
El problema adquiere otra
dimensión cuando la orden judicial incumplida no tiene contenido meramente
patrimonial.
No es lo mismo incumplir una
orden relacionada con una cuestión económica que incumplir una resolución que
ordena suministrar un medicamento, garantizar una internación, autorizar una
cirugía o proporcionar una prestación indispensable para una persona vulnerable.
En estos casos, el tiempo puede
constituir un factor determinante.
Una demora de días o semanas
puede provocar un perjuicio que después resulte imposible reparar.
Por ello, frente a un
incumplimiento de una orden judicial vinculada con la salud, el abogado no
debería limitarse a presentar una nueva nota administrativa ante la entidad.
Debe evaluar inmediatamente las
herramientas judiciales disponibles.
¿PUEDE EXISTIR ABANDONO DE
PERSONA?
Aquí la respuesta requiere
todavía mayor prudencia.
El artículo 106 del Código Penal
sanciona a quien pone en peligro la vida o la salud de otra persona colocándola
en situación de desamparo o abandonándola a su suerte en determinadas
circunstancias previstas por la norma. Las consecuencias penales se agravan si
como consecuencia del abandono se produce un grave daño en el cuerpo o en la
salud, o la muerte.
Por lo tanto, no todo
incumplimiento de una prestación médica constituye abandono de persona.
Para considerar esta figura
deberán analizarse elementos adicionales.
Entre ellos, resulta relevante
determinar la situación concreta de la víctima, el peligro generado, la
relación existente entre el presunto autor y la persona afectada, el deber
jurídico de asistencia o cuidado, la conducta desplegada y el conocimiento que
el responsable tenía respecto de la situación de riesgo.
En otras palabras:
la mera demora administrativa no
convierte automáticamente a una obra social o prepaga en autora del delito de
abandono de persona.
Pero tampoco puede descartarse
esa posibilidad cuando los hechos concretos demuestren una situación de
desamparo o peligro para la vida o la salud y concurran los demás elementos
exigidos por la figura penal.
La diferencia es sustancial.
EL FACTOR HUMANO DETRÁS DE LA
PERSONA JURÍDICA
Uno de los problemas más
frecuentes aparece cuando la entidad responde:
"El trámite está en
auditoría".
"Lo está evaluando
legales".
"Debe autorizarlo otra
gerencia".
"Se encuentra en proceso de
compra".
"El prestador todavía no fue
designado".
"Estamos esperando
autorización de Buenos Aires".
Estas respuestas pueden tener
relevancia administrativa.
Pero cuando existe una orden
judicial concreta, la organización interna de la empresa no puede convertirse,
por sí sola, en una explicación indefinida del incumplimiento.
La estructura interna de una
persona jurídica no modifica la existencia de una orden judicial.
Por eso resulta importante que el
abogado procure documentar quién recibió las intimaciones, quién respondió, qué
funcionario intervino y qué explicaciones fueron brindadas.
Los correos electrónicos, cartas
documento, notas, constancias de mesa de entradas, números de reclamo,
comunicaciones telefónicas documentadas y respuestas de auditoría pueden
adquirir especial importancia probatoria.
¿PUEDE EL ABOGADO DIRIGIRSE
DIRECTAMENTE A LOS RESPONSABLES?
Sí, pero debe hacerlo con
prudencia y dentro de los límites que impone el ejercicio profesional.
No es lo mismo una intimación
formal dirigida a la entidad y a sus responsables que una amenaza personal de
iniciar una causa penal.
Lo recomendable es individualizar
el incumplimiento, mencionar la resolución judicial, indicar la fecha de
notificación, señalar la prestación ordenada y requerir su cumplimiento
inmediato.
Cuando corresponda, puede hacerse
saber que la persistencia del incumplimiento será puesta en conocimiento del
juez de la causa y del Ministerio Público Fiscal, a fin de que se evalúen las
responsabilidades que pudieran corresponder.
La diferencia entre una
intimación jurídica legítima y una presión indebida está precisamente en la
forma, el fundamento y la veracidad de lo que se comunica.
NO EXISTE "INMUNIDAD"
POR TRATARSE DE UNA EMPRESA
Una obra social o una empresa de
medicina prepaga no queda fuera del alcance de una decisión judicial por el
hecho de ser una persona jurídica.
Por el contrario, cuando existe
una resolución judicial firme o una medida cautelar vigente, la entidad debe
adoptar las medidas necesarias para hacerla efectiva.
La responsabilidad penal, sin
embargo, no debe confundirse con la responsabilidad de la persona jurídica en
abstracto.
Debe investigarse la conducta
concreta de las personas físicas que tenían intervención y capacidad decisoria
respecto del cumplimiento.
Esto permite evitar dos extremos
igualmente inconvenientes:
ni considerar que todo
incumplimiento es automáticamente un delito, ni aceptar que la existencia de
una persona jurídica impide investigar las responsabilidades individuales.
LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EXIGE
ALGO MÁS QUE UNA SENTENCIA
Una sentencia favorable que no se
cumple constituye, en los hechos, una tutela judicial incompleta.
El ciudadano no acude a los
tribunales para obtener simplemente una declaración de derechos.
Acude para obtener una solución
concreta.
Y cuando está comprometido el
derecho a la salud, la eficacia de esa decisión puede adquirir una importancia
todavía mayor.
Por ello, frente a una orden
judicial incumplida, el abogado debe pensar el problema en dos planos:
el plano procesal, dentro del
expediente de amparo; y el plano penal, cuando los hechos presentan
características que podrían exceder el mero incumplimiento procesal y
configurar un delito.
Ambas vías pueden coexistir,
aunque cada una tiene presupuestos, finalidades y consecuencias diferentes.
UNA REGLA PRÁCTICA PARA EL
ABOGADO
Ante el incumplimiento de una
orden judicial de cobertura médica, puede resultar conveniente seguir una
secuencia básica:
1. Verificar exactamente qué
ordenó el juez.
2. Comprobar que la demandada fue
debidamente notificada.
3. Determinar cuál era el plazo
concreto de cumplimiento.
4. Documentar el incumplimiento.
5. Denunciar inmediatamente la
situación en el expediente de amparo.
6. Solicitar la ejecución de las
medidas compulsivas que correspondan.
7. Individualizar, en la medida
de lo posible, a quienes tenían responsabilidad efectiva en el cumplimiento.
8. Evaluar si los hechos pueden
presentar relevancia penal.
9. En caso afirmativo, formular
la denuncia correspondiente con base en hechos concretos y documentación
respaldatoria.
10. Si existe riesgo actual para
la salud o la vida, solicitar al juez medidas urgentes, sin esperar el
resultado de una eventual investigación penal.
CONCLUSIÓN
El incumplimiento de una orden
judicial por parte de una obra social o empresa de medicina prepaga no debe ser
naturalizado como una simple "demora administrativa".
Una decisión judicial debe
cumplirse.
Cuando la orden ha sido
claramente comunicada, existe un obligado determinado, el plazo ha vencido y
pese a ello se mantiene injustificadamente la conducta omisiva, pueden
activarse distintas herramientas jurídicas.
La primera será normalmente la
ejecución de la propia decisión dentro del proceso de amparo.
Pero cuando las circunstancias lo
justifican, también puede corresponder poner los hechos en conocimiento del
Ministerio Público Fiscal para que se determine si existe una posible conducta
penal, entre ellas la prevista por el artículo 239 del Código Penal.
Y cuando el incumplimiento se
vincula con una situación de peligro concreto para la vida o la salud de una
persona, deberá analizarse además —con particular rigurosidad— si concurren los
elementos de figuras penales más graves, como el abandono de persona.
La clave está en no confundir los
planos.
No todo incumplimiento es delito.
Pero tampoco todo incumplimiento puede ser reducido a una cuestión
administrativa cuando existe una orden judicial expresa y una persona cuya
salud puede encontrarse comprometida.
La sentencia debe ser cumplida.
Y cuando no lo es, el
ordenamiento jurídico ofrece herramientas para exigir que esa decisión deje de
ser una declaración escrita y se transforme, finalmente, en una prestación
efectiva.
¿DÓNDE SE FORMULA LA DENUNCIA PENAL: ¿FUERO FEDERAL U
ORDINARIO?
Una cuestión que merece especial atención es determinar
ante qué fuero debe formularse una eventual denuncia penal por el
incumplimiento de una orden judicial dictada en un proceso de amparo contra una
obra social o empresa de medicina prepaga.
La respuesta no puede ser automática.
El hecho de que el amparo haya tramitado ante la Justicia
Federal constituye un elemento de importancia, pero no significa, por sí solo,
que cualquier eventual delito derivado del incumplimiento deba ser investigado
necesariamente por un juez federal.
1. CUANDO SE TRATA DE UNA OBRA SOCIAL COMPRENDIDA EN EL
SISTEMA NACIONAL
En el caso de las obras sociales comprendidas en el
régimen de las Leyes 23.660 y 23.661, existe un componente federal
particularmente relevante.
El artículo 38 de la Ley 23.661 establece que la ANSSAL y
los agentes del seguro están sometidos a la jurisdicción federal, con las
excepciones que la propia norma contempla.
Por ello, cuando el conflicto se encuentra directamente
relacionado con las obligaciones de una obra social como agente del Seguro
Nacional de Salud, la Justicia Federal puede resultar competente, cuestión que
deberá determinarse conforme las circunstancias concretas del caso.
2. EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA
La situación de las empresas de medicina prepaga requiere
un análisis particular.
La Ley 26.682 regula su actividad y establece
obligaciones específicas en materia de cobertura de salud. La Superintendencia
de Servicios de Salud ejerce funciones de control sobre estas entidades.
La Corte Suprema ha sostenido en distintos precedentes
que determinadas controversias contra empresas de medicina prepaga corresponden
a la Justicia Federal cuando el análisis del conflicto exige interpretar normas
federales que regulan el sistema de salud.
Por lo tanto, tampoco en este supuesto corresponde
establecer una regla absoluta.
3. ¿Y SI EL DELITO DENUNCIADO ES DESOBEDIENCIA?
Aquí aparece la cuestión central.
Si lo que se denuncia es que una persona desobedeció
deliberadamente una orden judicial, la investigación penal deberá determinar
cuál es el órgano judicial competente para investigar esa conducta.
El artículo 239 del Código Penal establece la figura de
desobediencia, pero la norma penal no convierte por sí misma en federal todo
incumplimiento de una orden judicial.
Por ello, habrá que examinar:
qué juez dictó la orden;
en qué jurisdicción tramita el amparo;
qué entidad fue obligada;
cuál es la naturaleza jurídica de esa entidad;
qué legislación regula la relación;
dónde se produjo la conducta;
quiénes son las personas físicas que eventualmente deben
responder;
y cuál es concretamente el delito que se pretende
investigar.
4. UNA REGLA PRÁCTICA
En los casos en que la orden incumplida fue dictada por
un Juzgado Federal dentro de un amparo contra una obra social o empresa de
medicina prepaga sometida al régimen nacional de salud, resulta razonable que
el abogado analice inicialmente la competencia de la Justicia Federal, sin
perjuicio de lo que posteriormente resuelva el órgano judicial respecto de su
propia competencia.
En cambio, si se trata de una entidad que no se encuentra
sometida a la jurisdicción federal y la conducta denunciada no presenta otro
elemento federal específico, la investigación podría corresponder a la Justicia
ordinaria.
Por eso, no debe confundirse:
"el amparo tramitó ante la Justicia Federal" con
"todo eventual delito derivado del incumplimiento es necesariamente
federal".
Son cuestiones relacionadas, pero jurídicamente
diferentes.
5. ¿DÓNDE PRESENTARLA EN LA PRÁCTICA?
Cuando existen dudas razonables sobre la competencia, una
alternativa práctica consiste en presentar la denuncia ante el Ministerio
Público Fiscal que corresponda según la jurisdicción y los hechos, describiendo
con precisión el antecedente judicial y solicitando que se determine la
competencia.
El denunciante no tiene que resolver definitivamente una
cuestión de competencia que corresponde a los órganos judiciales.
Lo fundamental es presentar correctamente los hechos:
qué orden dictó el juez, cuándo fue notificada, qué debía
cumplirse, cuál era el plazo, qué se hizo para exigir el cumplimiento y quiénes
tenían capacidad efectiva para ejecutar la decisión.
A partir de allí será la autoridad judicial competente
quien determine el encuadre jurídico y el órgano encargado de investigar.
6. UN CASO PARTICULAR: PAMI
Cuando se trata del Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI), el análisis adquiere
características propias por tratarse de un instituto nacional.
En esos supuestos, la cuestión federal adquiere
particular relevancia y, si el incumplimiento deriva de una orden dictada por
un juez federal en un amparo contra PAMI, deberá analizarse especialmente la
competencia de la Justicia Federal.
CONCLUSIÓN
La respuesta correcta no es afirmar que toda denuncia
contra una obra social o prepaga debe realizarse ante la Justicia Federal ni,
en sentido contrario, que siempre corresponde al fuero ordinario.
La competencia debe determinarse caso por caso.
Cuando existe una obra social comprendida en el Sistema
Nacional de Salud, una empresa de medicina prepaga regulada por legislación
federal, una entidad nacional como PAMI o una orden emanada de un juez federal,
existen elementos concretos que pueden conducir a la competencia federal.
Pero si se pretende denunciar específicamente una
desobediencia a una orden judicial, deberá analizarse además la competencia
penal correspondiente respecto de esa conducta.
La prudencia profesional aconseja, por ello, no afirmar
una competencia de manera automática, sino exponer claramente el antecedente
judicial, la entidad involucrada, la orden incumplida y los hechos posteriores,
dejando a salvo la determinación jurisdiccional que corresponda.
• Orden concreta de cobertura
• Notificación al obligado
• Plazo de cumplimiento
• Negativa de cobertura
• Falta de autorización
• Incumplimiento de la prestación
• Solicitar nueva intimación
• Astreintes
• Ejecución de la resolución
• Posible desobediencia
• Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal
• Investigación de los hechos
• Autoridades o representantes
• Capacidad efectiva de cumplimiento
• Conducta concreta y comprobable
• Debe existir una situación concreta de peligro
• Analizar el deber de asistencia
• Evaluar las circunstancias del caso
Que el amparo haya tramitado ante la Justicia Federal no significa necesariamente que todo eventual delito derivado del incumplimiento deba ser investigado por el fuero federal.
- La entidad está comprendida en el Sistema Nacional del Seguro de Salud.
- Se encuentran involucradas normas de carácter federal.
- La orden fue dictada por un Juzgado Federal.
- Se trata de una entidad nacional como PAMI.
- La cuestión exige interpretar legislación federal.
La existencia de un elemento federal debe analizarse conforme las circunstancias concretas del caso.
- La entidad no está sometida a jurisdicción federal.
- No existe otro elemento federal específico.
- La conducta denunciada corresponde a la jurisdicción ordinaria.
- La investigación corresponde al Ministerio Público Fiscal ordinario.
La eventual desobediencia del artículo 239 del Código Penal no convierte por sí sola el hecho en un delito federal.
- Identificar la resolución judicial incumplida.
- Verificar su notificación.
- Determinar el plazo de cumplimiento.
- Identificar la entidad obligada.
- Documentar el incumplimiento.
- Determinar quiénes tenían capacidad efectiva para cumplir.
- Analizar la competencia federal u ordinaria.
- Presentar la denuncia ante el Ministerio Público Fiscal correspondiente.
Por tratarse de un instituto de carácter nacional, existe un componente federal particularmente relevante.
Si el incumplimiento deriva de una orden dictada por un Juzgado Federal dentro de un amparo contra PAMI, corresponde analizar especialmente la competencia de la Justicia Federal.
NO TODO INCUMPLIMIENTO ES NECESARIAMENTE ORDINARIO.
LA COMPETENCIA DEBE DETERMINARSE CASO POR CASO.
Código Penal de la Nación Argentina
Arts. 106 y 239, entre otros. Texto actualizado.
Ley 23.660 – Obras Sociales.
Régimen de obras sociales.
Ley 23.661 – Sistema Nacional del Seguro de Salud.
Especialmente arts. 1 y 38, referido este último a la jurisdicción
de la ANSSAL y de los agentes del seguro.
Ley 26.682 – Marco Regulatorio de Medicina Prepaga.
Decreto 1993/2011.
Reglamentación de la Ley 26.682.
Decreto 1991/2011.
Modificación de la Ley 26.682.
Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación.
Normativa, régimen de obras sociales, entidades de medicina prepaga
y mecanismos de reclamo.
Ministerio de Justicia de la Nación – Argentina.gob.ar.
Información normativa sobre medicina prepaga y derechos vinculados
con la cobertura de salud.
Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Jurisprudencia relacionada con derecho a la salud, obras sociales,
empresas de medicina prepaga y competencia federal.
Doctrina penal argentina.
Delito de desobediencia a la autoridad, responsabilidad penal
individual y alcance del artículo 239 del Código Penal.
Doctrina y jurisprudencia sobre abandono de persona.
Requisitos del artículo 106 del Código Penal y necesidad de acreditar
una situación concreta de peligro para la vida o la salud.
- Boletín Oficial de la República Argentina.
- Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ).
- Corte Suprema de Justicia de la Nación.
- Superintendencia de Servicios de Salud.
- Ministerio de Justicia de la Nación.

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