lunes, 1 de junio de 2026

LA VIVIENDA FAMILIAR FRENTE AL CANON LOCATIVO: EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO COMO LIMITE AL DERECHO DE PROPIEDAD


 

Por Aurelio Nicolella

 

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala C, en los autos "S. M. A. c/ C. V. I. s/ Fijación de renta compensación por uso de vivienda" (13/05/2024), dictó un pronunciamiento de singular relevancia para el derecho de familia contemporáneo al rechazar el reclamo de canon locativo promovido por un progenitor respecto de la vivienda ocupada por su ex conviviente junto a los hijos comunes.

El fallo constituye un importante precedente porque supera la visión tradicional del conflicto como una mera cuestión patrimonial entre copropietarios y coloca el eje de análisis en la protección integral de los hijos y de la vivienda familiar.

 

LA VIVIENDA NO ES UN ACTIVO MÁS

Durante años, numerosos litigios derivados de separaciones y rupturas convivenciales fueron abordados desde una lógica estrictamente patrimonial.

Sin embargo, la evolución constitucional y convencional del derecho de familia impone una mirada distinta.

La vivienda familiar no constituye simplemente un bien susceptible de aprovechamiento económico.

Es, antes que nada, el espacio donde se desarrolla el proyecto vital de los hijos y donde se concreta el ejercicio cotidiano de la responsabilidad parental.

Por ello, cuando el inmueble continúa siendo habitado por los hijos menores o adolescentes luego de la ruptura de la pareja, la cuestión deja de ser exclusivamente patrimonial para ingresar en el ámbito de protección reforzada que el ordenamiento jurídico dispensa a la niñez.

 

EL DERECHO DE PROPIEDAD NO ES ABSOLUTO

Uno de los aspectos más relevantes del fallo consiste en recordar que el derecho de propiedad no posee carácter absoluto.

La Cámara sostuvo que cuando la atribución de la vivienda familiar encuentra fundamento en el cuidado de los hijos menores, la protección jurídica debe privilegiar el interés superior del niño por sobre los intereses económicos de los progenitores.

La solución adoptada no implica desconocer el derecho de propiedad del titular del inmueble.

Por el contrario, procura armonizarlo con otros derechos de jerarquía constitucional igualmente relevantes.

La tensión entre propiedad y vivienda familiar constituye uno de los problemas clásicos del derecho de familia moderno y exige respuestas compatibles con la protección de las personas más vulnerables involucradas en el conflicto.

 

EL CANON LOCATIVO Y LOS ALIMENTOS

Quizás el aspecto más interesante del pronunciamiento radica en la vinculación efectuada entre vivienda y obligación alimentaria.

La Cámara recordó que la habitación integra el contenido mismo de los alimentos.

No se trata únicamente de alimentación, educación o asistencia médica.

La vivienda constituye uno de los componentes esenciales de la prestación alimentaria.

Desde esta perspectiva, imponer un canon locativo a la progenitora conviviente con los hijos supone, en los hechos, afectar indirectamente recursos destinados a satisfacer necesidades alimentarias de aquellos.

La consecuencia práctica resulta evidente: lo que se abona en concepto de canon deja de destinarse al sostenimiento cotidiano de los hijos.

 

LA IMPORTANCIA DE LOS PROCESOS CONEXOS

Otro aspecto destacable del fallo es la valoración integral de los expedientes vinculados.

La Cámara analizó conjuntamente las actuaciones sobre alimentos y atribución de vivienda familiar.

Este criterio evita soluciones contradictorias y permite comprender el verdadero contexto del conflicto.

La experiencia demuestra que muchos reclamos de canon locativo son promovidos mientras tramitan procesos de alimentos, atribución de vivienda, cuidado personal o violencia familiar.

Analizar cada expediente de manera aislada suele conducir a respuestas fragmentadas que desconocen la complejidad de la realidad familiar.

 

UNA ENSEÑANZA PARA LOS TRIBUNALES

El precedente reafirma una tendencia cada vez más consolidada: los conflictos patrimoniales derivados de relaciones familiares no pueden resolverse con las mismas herramientas utilizadas para controversias entre sujetos completamente ajenos entre sí.

Cuando existen hijos menores, vivienda familiar, procesos conexos y responsabilidades parentales en juego, el análisis necesariamente debe incorporar los principios de solidaridad familiar, protección integral y tutela judicial efectiva.

No se trata simplemente de determinar quién tiene derecho a percibir una renta.

Se trata de decidir cómo se armonizan los derechos patrimoniales con la protección de niños y adolescentes.

 

¿Y SI EL PROBLEMA NO FUERA EL CANON LOCATIVO SINO LA COMPETENCIA?

Quizás una de las enseñanzas más importantes que deja este precedente excede incluso la cuestión del canon locativo.

La lectura integral del fallo permite advertir que la Cámara no resolvió una simple disputa patrimonial entre copropietarios. Por el contrario, analizó conjuntamente los expedientes de alimentos, atribución de vivienda familiar y las circunstancias personales de los hijos involucrados.

Esa metodología de abordaje integral invita a formular una pregunta que comienza a cobrar creciente relevancia en la práctica forense:

¿Deben tramitar ante el Fuero Civil las acciones de división de condominio y canon locativo cuando constituyen una derivación directa de una ruptura convivencial o matrimonial respecto de la cual ya interviene el Fuero de Familia?

La respuesta no parece sencilla.

Tradicionalmente se sostuvo que las acciones reales y patrimoniales debían tramitar ante los tribunales civiles, aun cuando existieran vínculos familiares entre las partes.

Sin embargo, la evolución del Código Civil y Comercial de la Nación, especialmente a partir de los principios consagrados en los artículos 706 y concordantes, exige repensar dicha solución cuando la cuestión patrimonial aparece inescindiblemente ligada a procesos de atribución de vivienda familiar, alimentos, cuidado personal, responsabilidad parental o violencia familiar.

La fragmentación de estos conflictos entre distintos fueros suele producir efectos indeseables.

Por un lado, obliga a las partes a litigar simultáneamente en múltiples expedientes.

Por otro, incrementa el riesgo de decisiones incompatibles respecto de una misma realidad familiar.

No resulta razonable que un tribunal de familia se encuentre analizando la atribución de una vivienda familiar mientras otro órgano jurisdiccional decide, en paralelo, la procedencia de un canon locativo o la división del mismo inmueble.

La experiencia demuestra que detrás de muchos reclamos patrimoniales aparentemente autónomos subsisten conflictos familiares complejos que requieren una mirada interdisciplinaria y especializada.

Por ello, cada vez con mayor frecuencia, comienza a plantearse la necesidad de privilegiar la competencia del juez que previno en la conflictiva familiar cuando las pretensiones patrimoniales constituyen una consecuencia directa de aquella.

No se trata de desplazar indiscriminadamente la competencia civil.

Se trata de reconocer que existen situaciones donde la continencia de la causa, la conexidad, la tutela judicial efectiva y el interés superior de niños, niñas y adolescentes exigen una respuesta jurisdiccional unificada.

El desafío para la jurisprudencia de los próximos años consistirá precisamente en determinar hasta dónde llega la competencia del Fuero de Familia cuando los conflictos patrimoniales dejan de ser simples controversias económicas para transformarse en una manifestación más de una conflictiva familiar preexistente.

 

CONCLUSIÓN

El fallo de la Sala C constituye un valioso aporte a la construcción de una jurisprudencia que coloca a la persona humana en el centro del sistema jurídico.

La vivienda familiar deja de ser considerada exclusivamente como un objeto patrimonial para ser reconocida como un instrumento esencial para el desarrollo de los hijos y la efectividad de sus derechos fundamentales.

En tiempos donde los conflictos familiares suelen presentar múltiples dimensiones económicas, habitacionales, alimentarias y emocionales, la decisión recuerda una verdad elemental: cuando están comprometidos derechos de niños, niñas y adolescentes, ninguna solución jurídica puede construirse ignorando su interés superior.

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