viernes, 17 de abril de 2026

LA COMPETENCIA TERRITORIAL EN ACCIONES DE DA脩OS: IMPROCEDENCIA DE FUNDARLA EN EL DOMICILIO DE LA ASEGURADORA


Por Aurelio Nicolella


I. Introducci贸n

En la pr谩ctica forense actual se observa con frecuencia una tendencia por parte de los letrados a promover acciones de da帽os y perjuicios ante los tribunales civiles de la Ciudad Aut贸noma de Buenos Aires (CABA), aun cuando el hecho da帽oso haya ocurrido en otra jurisdicci贸n y los sujetos directamente involucrados se encuentren domiciliados fuera de ella.

Dicha elecci贸n suele justificarse en el domicilio de la compa帽铆a aseguradora citada en garant铆a. Sin embargo, esta pr谩ctica plantea serios reparos desde el punto de vista jur铆dico, en tanto puede implicar una indebida extensi贸n de las reglas de competencia territorial y una afectaci贸n al principio del juez natural.

 

II. Marco normativo aplicable

El r茅gimen de competencia territorial en materia civil se encuentra regulado por el C贸digo Procesal Civil y Comercial de la Naci贸n, que en su art铆culo 5, inciso 4°, establece que en las acciones personales derivadas de hechos il铆citos ser谩 competente, a elecci贸n del actor: el juez del lugar en que se produjo el hecho, o el del domicilio del demandado.

Esta disposici贸n consagra un sistema de “competencia alternativa”, que si bien otorga cierta flexibilidad al actor, no habilita una elecci贸n irrestricta o arbitraria del fuero.

Por su parte, la intervenci贸n de la aseguradora se encuentra prevista en el art铆culo 118 de la Ley de Seguros 17.418, que regula la citaci贸n en garant铆a, configurando la participaci贸n de la compa帽铆a como un tercero con inter茅s jur铆dico en el resultado del litigio.

 

III. Naturaleza de la citaci贸n en garant铆a

La citaci贸n en garant铆a no altera la estructura subjetiva principal del proceso. El demandado en una acci贸n de da帽os es el presunto responsable del hecho il铆cito, mientras que la aseguradora reviste el car谩cter de tercero citado.

 

En este sentido debemos estar acordes que la obligaci贸n de la aseguradora es accesoria respecto de la del asegurado; su intervenci贸n no transforma la relaci贸n jur铆dica sustancial debatida y, adem谩s no reviste la calidad de demandado principal, salvo supuestos excepcionales.

En consecuencia, no resulta jur铆dicamente admisible que el domicilio de la aseguradora determine por s铆 solo la competencia territorial del tribunal interviniente.

 

IV. Improcedencia de fundar la competencia en el domicilio de la aseguradora

La elecci贸n del fuero basada exclusivamente en el domicilio de la aseguradora importa una interpretaci贸n extensiva e indebida de las normas procesales.

Ello por cuanto: Desnaturaliza el criterio legal; el art铆culo 5 del c贸digo procesal refiere al domicilio del demandado, no al de terceros intervinientes; desplaza al juez naturalmente competente.

Nadie duda que el juez del lugar del hecho resulta, en principio, el m谩s id贸neo para entender en la causa, especialmente por razones probatorias.

Introduce un factor de conexi贸n artificial, la presencia de la aseguradora en determinada jurisdicci贸n no constituye un v铆nculo sustancial con el litigio.

 

V. "Forum shopping" y afectaci贸n al principio del juez natural

La pr谩ctica analizada puede ser encuadrada dentro del fen贸meno conocido como “forum shopping”, consistente en la elecci贸n estrat茅gica del tribunal que se considera m谩s favorable o conveniente.

Dicha conducta resulta objetable en tanto vulnera el principio del juez natural, al apartarse de los criterios legales de asignaci贸n de competencia. Este principio, de raigambre constitucional (art. 18 de la Constituci贸n Nacional), exige que toda persona sea juzgada por los jueces previamente designados por la ley, con competencia determinada con anterioridad al hecho del proceso, lo que excluye toda posibilidad de alteraci贸n discrecional del fuero.

Genera, asimismo, desigualdades procesales, en tanto permite a una de las partes, generalmente el actor, incidir en la determinaci贸n del 贸rgano jurisdiccional, afectando el equilibrio que debe regir la contienda. A su vez, posibilita la manipulaci贸n de la jurisdicci贸n mediante la introducci贸n de elementos accesorios, como lo es la citaci贸n en garant铆a de la aseguradora, utilizada como punto de conexi贸n artificial para desplazar la competencia natural.

 En este sentido, la doctrina procesal ha advertido que la competencia territorial, aun siendo en principio disponible en ciertos supuestos, no puede ser ejercida de manera abusiva o en fraude a la ley, desvirtuando los criterios de conexi贸n previstos por el ordenamiento. La utilizaci贸n de factores meramente aparentes para radicar el proceso en una jurisdicci贸n determinada configura un apartamiento de la finalidad propia de las normas atributivas de competencia.

El principio del juez natural exige, en consecuencia, que la competencia se determine conforme a pautas objetivas y preestablecidas, vinculadas de manera real y sustancial con el litigio, evitando selecciones discrecionales del foro que comprometan la garant铆a del debido proceso y la correcta administraci贸n de justicia.


VI. Jurisprudencia y criterio restrictivo

La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que:

La competencia debe establecerse con base en los sujetos principales de la relaci贸n procesal.

La citaci贸n en garant铆a no puede utilizarse para alterar las reglas de competencia.

El domicilio de la aseguradora no constituye, por s铆 solo, un punto de conexi贸n suficiente.

Asimismo, se ha destacado la importancia de privilegiar el lugar del hecho da帽oso, en tanto facilita la producci贸n de la prueba y garantiza una mejor administraci贸n de justicia.

 

VII. Impacto en la organizaci贸n judicial

Desde una perspectiva de pol铆tica judicial, la concentraci贸n de este tipo de procesos en los tribunales civiles de la Ciudad Aut贸noma de Buenos Aires (CABA) genera: Sobrecarga innecesaria de dichos 贸rganos jurisdiccionales; desigual distribuci贸n de causas entre distintas jurisdicciones y por supuesto dilaciones en la tramitaci贸n de los procesos.

A su vez, se ve afectada la “proximitas cum probatione” inmediaci贸n con la prueba, especialmente en casos donde los elementos relevantes (testigos, pericias, actuaciones administrativas) se encuentran en el lugar del hecho.

 

VIII. Conclusi贸n

En virtud de las consideraciones precedentemente desarrolladas, cabe concluir que la promoci贸n de acciones de da帽os y perjuicios ante los tribunales de la Ciudad Aut贸noma de Buenos Aires, fundada exclusivamente en el domicilio de la aseguradora citada en garant铆a, carece de sustento jur铆dico suficiente cuando el hecho da帽oso ha ocurrido en distinta jurisdicci贸n y el demandado principal se encuentra domiciliado fuera de ella.

Tal proceder implica una interpretaci贸n extensiva, y, por tanto, inadmisible, de las reglas de competencia territorial establecidas en el C贸digo Procesal Civil y Comercial de la Naci贸n, en particular de su art铆culo 5, inciso 4°, en tanto desatiende que el criterio legal refiere al domicilio del demandado principal y no al de sujetos accesorios del proceso.

En este sentido, la doctrina ha sido conteste en se帽alar que la citaci贸n en garant铆a no altera las reglas de competencia. As铆, Lino Enrique Palacio sostiene que “la intervenci贸n de terceros no puede modificar la competencia originaria del juez, en tanto 茅sta debe determinarse con relaci贸n a la pretensi贸n principal”. En igual l铆nea, Carlos Eduardo Fenochietto afirma que “la competencia se fija en funci贸n de los sujetos principales de la litis, sin que la presencia de terceros pueda erigirse en factor atributivo aut贸nomo”.

Por su parte, la jurisprudencia de la C谩mara Nacional de Apelaciones en lo Civil ha sostenido reiteradamente que:  “La citaci贸n en garant铆a de la aseguradora no resulta id贸nea para desplazar la competencia territorial, la que debe determinarse en funci贸n del domicilio del demandado o del lugar del hecho il铆cito” (Camara Nacional Civil, Sala H, “G., M. c/ F., J. S/ Da帽os y Perjuicios”).

Asimismo, se ha se帽alado que: “El domicilio de la compa帽铆a aseguradora carece de virtualidad para fundar la competencia territorial cuando su intervenci贸n reviste car谩cter accesorio” (Camara Nacional Sala F, “R., C. C/ Transporte X S/ Da帽os y Perjuicios).

En la causa "H., M. A. y otro c/Transportes Leman S.R.L.S/ Da帽os y perjuicios"   que lleg贸 a la Sala D de la C谩mara Nacional de Apelaciones en lo Civil, dicho tribunal fallo “As铆 las cosas, teniendo en consideraci贸n que los actores y el demandado no se domiciliaban en la jurisdicci贸n, que el hecho ocurri贸 en la Provincia de Buenos Aires y que la p贸liza acompa帽ada fue emitida en Sunchales, Provincia de Santa Fe, cabe concluir que la decisi贸n recurrida deviene ajustada a derecho, debiendo rechazarse el recurso interpuesto” en este caso el actor pretend铆a interponer la demanda ante una sucursal de dicha compa帽铆a aseguradora en la Ciudad aut贸noma de Buenos Aires.

Desde esta perspectiva, la pr谩ctica analizada configura un supuesto de “forum shopping”, en tanto procura la selecci贸n de un fuero considerado m谩s favorable o conveniente, mediante la introducci贸n de un elemento de conexi贸n meramente accesorio, lo que importa una afectaci贸n directa al principio del juez natural y a las reglas de asignaci贸n objetiva de competencia.

A su vez, tal desplazamiento indebido del juez naturalmente competente conspira contra el principio de “proximitas cum probatione”, ampliamente reconocido por la doctrina procesal como fundamento de la atribuci贸n de competencia al magistrado del lugar del hecho, en tanto garantiza una mayor inmediaci贸n con los elementos probatorios y una m谩s eficiente administraci贸n de justicia.

En consecuencia, corresponde propiciar un criterio restrictivo en la materia, que impida la manipulaci贸n de la competencia territorial mediante construcciones artificiosas, y reafirme la primac铆a de los puntos de conexi贸n legalmente previstos.

Por todo lo expuesto, en este breve an谩lisis, se debe siempre imponer la declaraci贸n de incompetencia del tribunal que hubiere asumido intervenci贸n con fundamento exclusivo en el domicilio de la aseguradora, debiendo remitirse las actuaciones al juez competente conforme a los criterios establecidos por la ley procesal, en resguardo del debido proceso, la econom铆a procesal y la correcta distribuci贸n de la funci贸n jurisdiccional.


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