sábado, 25 de abril de 2026

REINCIDENCIA DELICTIVA EN LA ARGENTINA: ENTRE LA IRRESPONSABILIDAD LEGISLATIVA Y LA COMPLACENCIA JUDICIAL


Por Aurelio Nicolella

La persistente reincidencia delictiva en la Argentina, con particular crudeza en el conurbano bonaerense, no es un accidente del sistema, sino su resultado más elocuente. Lejos de tratarse de una falla marginal, la reiteración del delito expone la inconsistencia de la política criminal y la preocupante falta de rigor en su aplicación por parte de los operadores judiciales.

En el plano legislativo, el diagnóstico es claro: se ha consolidado una práctica de producción normativa espasmódica, guiada más por la coyuntura mediática que por criterios técnicos. El Código Penal de la Nación Argentina ha sido objeto de reformas fragmentarias, muchas veces contradictorias entre sí, que responden a una lógica de simbolismo punitivo antes que a una estrategia coherente. Se agravan penas, se incorporan figuras, se endurecen discursos, pero no se construye un sistema. Esta inflación legislativa, lejos de fortalecer la respuesta estatal, la vuelve errática y previsible en su ineficacia.

Sin embargo, el legislador no agota la crítica. El rol del Poder Judicial resulta igualmente determinante en la reproducción de la reincidencia. La aplicación laxa de institutos como las excarcelaciones, libertades anticipadas o morigeraciones de pena, muchas veces desprovista de un análisis serio del riesgo de reiteración delictiva, configura un patrón de decisiones que, en los hechos, debilita la función preventiva del derecho penal. La discrecionalidad, cuando no se encuentra debidamente fundada, deja de ser una herramienta jurídica para convertirse en un factor de deslegitimación institucional.

A ello se suma una preocupante tolerancia frente al incumplimiento de las condiciones impuestas en regímenes de libertad. La falta de control efectivo por parte de los órganos de ejecución penal convierte tales medidas en meras formalidades, vaciadas de contenido real. El sistema no sólo libera: además, renuncia a supervisar.

viernes, 24 de abril de 2026

EJECUCION DE HONORARIOS PROFESIONALES EN EL PROCESO PRINCIPAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES: FUNDAMENTO LEGAL – CONVENIENCIA PRACTICA Y EFECTOS PREVISIONALES



Por Aurelio Nicolella

I.Fundamento legal de la ejecución en el proceso principal

En el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, la Ley 14.967 establece un
régimen específico en materia de regulación y ejecución de honorarios profesionales, introduciendo herramientas que procuran garantizar su percepción eficaz y oportuna.

En particular, los artículos 54 y 58 de la mencionada norma configuran un sistema que habilita al profesional del derecho a ejecutar sus honorarios regulados no solo mediante incidente autónomo, sino también, y de manera expresa, dentro del expediente principal.

El artículo 54 dispone que los honorarios regulados, una vez firmes o consentidos y debidamente notificados, constituyen título ejecutivo suficiente. Por su parte, el artículo 58, en su segundo párrafo, otorga al letrado la opción de promover su ejecución en el mismo proceso en el cual fueron regulados, sin necesidad de recurrir a la vía incidental.

Desde una perspectiva dogmática, esta previsión debe interpretarse como una manifestación del principio “lex specialis derogat legi generali”, en virtud del cual el régimen especial de honorarios prevalece sobre las disposiciones generales del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. En consecuencia, no resulta exigible la promoción de un incidente de ejecución cuando la propia ley arancelaria habilita una vía más directa y expedita.

A ello se suma el reconocimiento pacífico del carácter alimentario de los honorarios profesionales, lo que impone su tutela preferente y su percepción sin dilaciones indebidas. Bajo esta inteligencia, la ejecución en el principal aparece como la vía más adecuada para satisfacer este tipo de créditos, en consonancia con los principios de economía procesal y celeridad.

Ahora bien, más allá de los fundamentos estrictamente normativos, existe un argumento práctico de significativa relevancia que refuerza la conveniencia de optar por la ejecución en el expediente principal: la intervención y control de la Caja de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.

miércoles, 22 de abril de 2026

EL PRONTO DESPACHO COMO GARANTÍA IMPLÍCITA EN EL ORDENAMIENTO BONAERENSE. FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 15 DE LA CONSTITUCIÓN PROVINCIAL

 

Por Aurelio Nicolella


I. Planteo del problema y derecho comparado

En el ámbito del proceso judicial bonaerense, la figura del “pronto despacho” carece de una regulación orgánica y expresa que la configure como un instituto autónomo, a diferencia de lo que acontece en otros ordenamientos donde el instituto se encuentra normativamente estructurado.

Así, en el ámbito nacional argentino, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, en su redacción originaria y hasta la reciente reforma introducida por la denominada “Ley Bases”, reconocía expresamente la posibilidad de instar el pronto despacho frente a la inactividad de la Administración, configurándolo como presupuesto necesario para la operatividad del silencio administrativo y la ulterior habilitación de la vía recursiva o judicial (conforme al artículo 10 y concordantes). En igual sentido, el Decreto Reglamentario N° 1759/72 (texto ordenado 2017) regulaba de manera específica el instituto, estableciendo los plazos y efectos del requerimiento de pronto despacho como paso previo para tener por configurada la mora administrativa.

No obstante, a partir de las modificaciones introducidas por la Ley Bases, el régimen ha sido sustancialmente alterado, en tanto la nueva redacción del artículo 10 dispone que el mero vencimiento del plazo de sesenta (60) días sin resolución expresa configura automáticamente el silencio negativo de la Administración, eliminándose la necesidad de interponer pronto despacho y de aguardar un plazo adicional para habilitar la instancia recursiva o judicial. De este modo, se produce un desplazamiento del instituto como requisito técnico previo, en favor de un sistema de operatividad directa del silencio administrativo.

En el derecho comparado, el instituto también presenta reconocimiento expreso. En España, la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé el deber de la Administración de resolver en plazo, configurando el silencio administrativo, positivo o negativo, como consecuencia jurídica de su incumplimiento, lo que en la práctica opera como una garantía equivalente al pronto despacho. Por su parte, en México, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo contempla mecanismos análogos frente a la inactividad estatal, habilitando al administrado a requerir resolución expresa y, en su caso, a considerar configurada la negativa ficta.

Estos ejemplos evidencian que, a diferencia del proceso judicial bonaerense, donde el pronto despacho carece de regulación expresa como instituto autónomo, en materia administrativa, tanto a nivel nacional como en otros ordenamientos, su reconocimiento normativo constituye una técnica consolidada para combatir la mora estatal y garantizar la eficacia de los derechos de los administrados.

Por su parte, en el ámbito provincial, ordenamientos como el de la Provincia de Córdoba contemplan herramientas más explícitas para combatir la mora judicial. En efecto, el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba incorpora deberes de celeridad y mecanismos de impulso procesal que permiten a las partes instar el dictado de resoluciones cuando se verifica inactividad del órgano jurisdiccional, bajo apercibimientos disciplinarios o funcionales. Si bien no siempre se utiliza la denominación “pronto despacho”, la funcionalidad del instituto se encuentra claramente reconocida.

martes, 21 de abril de 2026

LA INCONVENIENCIA DEL TESTAMENTO OLÓGRAFO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ARGENTINO


Por Aurelio Nicolella


I. Introducción

En el derecho sucesorio argentino, el testamento ológrafo, aquel íntegramente escrito, fechado y firmado de puño y letra por el testador, se presenta como una manifestación de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, su permanencia en el sistema jurídico vigente merece ser revisada críticamente a la luz de los riesgos que conlleva, especialmente en términos de seguridad jurídica, transparencia y prevención de fraudes.

Resulta particularmente revelador que una porción significativa de los procesos sucesorios conflictivos tenga como eje la impugnación de testamentos ológrafos. Aunque las estadísticas judiciales no siempre sistematizan esta variable de manera uniforme, la práctica forense evidencia una realidad incontrastable: este tipo de instrumento concentra un volumen desproporcionado de cuestionamientos respecto de otras formas testamentarias.

No se trata ya de una casualidad, sino de una consecuencia directa de su precariedad estructural.

Allí donde falta control en el origen, sobra litigio en el proceso. La reiteración de incidentes de nulidad, desconocimiento de firma, falsedad ideológica o material, y disputas periciales interminables, demuestra que el testamento ológrafo no solo genera conflictos, sino que los produce de manera sistemática. En este escenario, su mantenimiento en el ordenamiento no puede interpretarse como una opción inocua: implica sostener deliberadamente una fuente constante de litigiosidad, con el consiguiente costo para los particulares y para el sistema de justicia.

 

II. Régimen jurídico vigente en la Argentina

El Código Civil y Comercial de la Nación Argentina admite, en sus artículos 2477 y concordantes, la figura del testamento ológrafo como una forma válida de disposición de última voluntad.

Este instrumento ha sido tradicionalmente justificado como una herramienta que facilita el ejercicio de la autonomía personal. No obstante, dicha justificación resulta insuficiente frente a los riesgos estructurales que presenta, especialmente en un contexto jurídico que, en otras materias, exige crecientes niveles de formalidad y control.

El contraste con el derecho comparado resulta elocuente. Mientras que el ordenamiento uruguayo ha optado por no receptar el testamento ológrafo, privilegiando mecanismos más seguros, otros sistemas que aún lo mantienen lo hacen bajo estrictos controles de validación.

Esta diferencia no es meramente técnica, sino que refleja una clara opción de política legislativa: la protección de la voluntad del causante no puede desligarse de garantías efectivas que aseguren su autenticidad.

La experiencia comparada demuestra una tendencia progresiva hacia la formalización de los actos de última voluntad, priorizando la intervención
de funcionarios públicos que doten de certeza al acto.

viernes, 17 de abril de 2026

LA COMPETENCIA TERRITORIAL EN ACCIONES DE DAÑOS: IMPROCEDENCIA DE FUNDARLA EN EL DOMICILIO DE LA ASEGURADORA


Por Aurelio Nicolella


I. Introducción

En la práctica forense actual se observa con frecuencia una tendencia por parte de los letrados a promover acciones de daños y perjuicios ante los tribunales civiles de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), aun cuando el hecho dañoso haya ocurrido en otra jurisdicción y los sujetos directamente involucrados se encuentren domiciliados fuera de ella.

Dicha elección suele justificarse en el domicilio de la compañía aseguradora citada en garantía. Sin embargo, esta práctica plantea serios reparos desde el punto de vista jurídico, en tanto puede implicar una indebida extensión de las reglas de competencia territorial y una afectación al principio del juez natural.

 

II. Marco normativo aplicable

El régimen de competencia territorial en materia civil se encuentra regulado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que en su artículo 5, inciso 4°, establece que en las acciones personales derivadas de hechos ilícitos será competente, a elección del actor: el juez del lugar en que se produjo el hecho, o el del domicilio del demandado.

Esta disposición consagra un sistema de “competencia alternativa”, que si bien otorga cierta flexibilidad al actor, no habilita una elección irrestricta o arbitraria del fuero.

Por su parte, la intervención de la aseguradora se encuentra prevista en el artículo 118 de la Ley de Seguros 17.418, que regula la citación en garantía, configurando la participación de la compañía como un tercero con interés jurídico en el resultado del litigio.

 

III. Naturaleza de la citación en garantía

La citación en garantía no altera la estructura subjetiva principal del proceso. El demandado en una acción de daños es el presunto responsable del hecho ilícito, mientras que la aseguradora reviste el carácter de tercero citado.

 

En este sentido debemos estar acordes que la obligación de la aseguradora es accesoria respecto de la del asegurado; su intervención no transforma la relación jurídica sustancial debatida y, además no reviste la calidad de demandado principal, salvo supuestos excepcionales.

En consecuencia, no resulta jurídicamente admisible que el domicilio de la aseguradora determine por sí solo la competencia territorial del tribunal interviniente.

 

IV. Improcedencia de fundar la competencia en el domicilio de la aseguradora

La elección del fuero basada exclusivamente en el domicilio de la aseguradora importa una interpretación extensiva e indebida de las normas procesales.

Ello por cuanto: Desnaturaliza el criterio legal; el artículo 5 del código procesal refiere al domicilio del demandado, no al de terceros intervinientes; desplaza al juez naturalmente competente.

Nadie duda que el juez del lugar del hecho resulta, en principio, el más idóneo para entender en la causa, especialmente por razones probatorias.

Introduce un factor de conexión artificial, la presencia de la aseguradora en determinada jurisdicción no constituye un vínculo sustancial con el litigio.

 

viernes, 3 de abril de 2026

LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y EL POPULISMO PUNITIVO



Por Aurelio Nicolella


Los medios de comunicación desde fines del siglo XX a nuestros días han dado un giroinesperado en cuanto a noticias e informaciones que proporcionan a la sociedad. Hoy cualquier noticia, siempre que sea importante para acaparar al informado-espectador, es transmitida instantáneamente aunque la misma se haya producido en las antípodas del lugar de residencia del que la recibe. Desde ya entra a tallar los ratings y eso conlleva a generar dinero para los medios que provienen de las propagandas.

Son pocos los medios, hoy en la Argentina Siglo XXI, que puedan merecer el mérito de que informan a sus lectores o espectadores.

Hasta aquí podríamos casi justificar el hecho de que empresas y medios periodísticos utilicen una información para poder subsistir, en un sistema capitalista cada vez más agresivo. En cambio lo que no se puede justificar el mal que hacen a la sociedad toda, cuando presentan la noticia cruda, tal cual la reciben con el único fin de alcanzar un buen rating, que es sinónimo de dinero.
No se trata de que apliquen autocensura, sino de no escandalizar al público, dar la noticia y no hacer un show mediático de la misma.

En la forma que informan hoy la mayoría de los medios de comunicación, diarios, radios y los canales de televisión de noticias principalmente los de cable, confunden a la opinión pública, dando una sensación de incertidumbre, impunidad e inseguridad.
Todo ello acarrea a que el propio pueblo receptor de esas noticias piense que el camino real a esas soluciones es la aplicación de la “mano dura”, aunque con ello se llegue a perder derechos y dignidades que toda comunidad debe privilegiar y no claudicar, porque han llevado décadas de lucha y conquista llegar a ellos.

La sociología jurídica-penal ha acuñado el término “populismo punitivo o penal” para denominar a aquellas tendencias políticas orientadas a ofrecer respuestas “rápidas” y “eficaces” a los problemas de seguridad de una sociedad a través de la ampliación del sistema penal y de un funcionamiento reactivo y represivo de este como respuesta primordial. Es un típico discurso maniqueo que divide a la sociedad entre buenos ciudadanos, decentes y honrados y malos ciudadanos sinónimo de delincuentes.

Es una manera de pedirle a los poderes públicos una mayor eficacia contra el delito, que su característica principal es la continua acción represiva, siempre dirigida contra el diferente, al que no encaja en la sociedad.

Para que exista “populismo represivo o penal” deben participar tres actores fundamentales: la ciudadanía, eternamente insatisfecha porque no vislumbra el final de sus preocupaciones, ve que sus miedos se agigantan y sus ansiedades se acentúan; los medios de comunicación, que ejercen de altavoz atronador de determinados hechos para situarlos a la base de las preocupaciones colectivas, activando la alarma, manipulando las emociones; y por último, los políticos, los institucionales, y los que deben velar para la seguridad ciudadana, que acorralados por los otros dos actores atinan únicamente a aplicar más severidad, mas castigo, escapando a darle una solución profunda a la situación, usan la “teoría de barrer y esconder la basura debajo de la alfombra”.