jueves, 26 de febrero de 2026

EL DERECHO A PRESERVAR LA FUENTE PERIODISTICA


Por Aurelio Nicolella.


La información de la prensa es tan esencial al pueblo, que sin ella la República dejaría de ser cosa pública, y el derecho de reservar la fuente de información es tan esencial a la libertad de prensa  que sin ella que la información se deformaría por la natural presión que sufrirían los informantes.

Entre el periodista y su fuente se verifica un “pacto de confidencialidad”; es decir, cuando quien suministra una información para su divulgación solicita de forma expresa que su identidad sea mantenida en secreto, para proteger su intimidad, su honor, su seguridad personal o su estabilidad laboral.

Existe un derecho que salvaguarda o puede llegar a proteger la confidencialidad de aquellas fuentes que han sido conseguidas de forma leal y cristalina; es decir, cuando el profesional ha empleado su talento, su trabajo, su habilidad, su ingenio y su esfuerzo en la localización y aprovechamiento ético de la fuente, en contraposición a quienes han debido recurrir a astucias nada legales para conseguirlas o incluso a inventarlas.

Es que en la práctica la prensa actúa como un medio de contralor de las instituciones y sus hombres y rinde un servicio de incuestionable valor para el afianzamiento de la salud del sistema y las instituciones democráticas.

Un concepto establecido como regla primordial del periodismo es que “revelar una fuente es tanto un atentado como violar la libertad de información o la libertad de expresión”, ya que es una garantía que protege al periodismo independiente de tal manera que pueda publicar la información proporcionada, respetando su derecho y petición a no ser revelada la identidad de la fuente.

Por fortuna hoy en día en casi todas las democracias occidentales existe la reserva y la protección de las fuentes, cualquier periodista sin esas fuentes no podría ejercer como dijimos su profesión, pero existe y entra en colisión ese derecho tan natural, en casos específicos,  como veremos; supongamos que un periodista es por medio de una fuente confiable el primero en enterarse  que se llevara a cabo un acto terrorista en determinado lugar y que el mismo producirá víctimas humanas, que podrían ser evitadas si revelaría a las autoridades su fuente para que estas iniciaran las correspondientes pesquisas, entonces la función del periodista entraría en coalición como dijimos, por un lado la de callar lo que la fuente revelo cuidando la misma y por la otra revelarla para cuidar a las posibles víctimas. Aquí se le presente un dilema al periodista investigador, esa fuente no puede ser violada ni aun cuando el informante se lo pida, distinto al secreto profesional de un abogado o un médico que a pedido de su cliente o paciente puede revelar el secreto.
En cambio para el periodista no es solo secreto profesional sino también “pacto de confidencialidad” del que hablamos, ni ante el pedido de la persona que es fuente el periodista puede violar ese pacto de confidencialidad. Se asemeja a la confidencialidad que un mediador prejudicial tiene entre las partes, un dilema que a veces se le presente a los hombres que ejercen la profesión investigativa, siendo crucial para quién ejerce la función de informar.

El periodista no debe olvidarse de su moral, pero está  entra en confrontación con su obligación de preservar la fuente que a veces suele también ser moral en la palabra empeñada con su informante.

La protección del secreto de las fuentes en la información periodística debe entenderse en por lo menos, dos formas: una como un deber específico de los informadores profesionales en relación con las fuentes de información obtenidas confidencialmente; el otro, como un derecho de forma, o sea, instrumental que ampara la integridad del ejercicio de la profesión del periodista.

En el ordenamiento argentino debemos hacer hincapié en la Constitución Nacional, los artículos 14 y 32 de nuestro texto constitucional, así como la Enmienda Primera de la Constitución de los Estados Unidos, han jerarquizado la libertad de prensa otorgándole el carácter de derecho preferido, que además de su condición de derecho individual ampliamente protegido por las garantías constitucionales que genéricamente amparan a todos los derechos de ese carácter, le confiere el empinado rango inherente a “una libertad institucional” que hace a la esencia representativo y republicano, (Caso CSJN “Ekmekdjian vs. Sofovich” año 1992)

viernes, 13 de febrero de 2026

LA INUTILIDAD PRACTICA DE LA ABSOLUCION DE POSICIONES EN EL CONSTITUCIONALISMO PROCESAL CONTEMPORANEO




Por Aurelio Nicolella

 

La absolución de posiciones es una institución arcaica en crisis en el proceso contemporáneo.

La absolución de posiciones constituye una de las instituciones probatorias más tradicionales del derecho procesal civil latinoamericano. Durante décadas ocupó un lugar central dentro de los sistemas de prueba inspirados en modelos escritos y formalistas, especialmente aquellos influenciados por el antiguo procesalismo continental europeo.

Sin embargo, la evolución del constitucionalismo procesal, la expansión de los principios de oralidad e inmediación y la consolidación de modelos orientados a la tutela judicial efectiva han puesto en evidencia las profundas limitaciones de esta herramienta.

En la práctica judicial contemporánea, la absolución de posiciones rara vez cumple una verdadera función de esclarecimiento de los hechos. Por el contrario, suele convertirse en un acto ritual, previsible y escasamente útil para la reconstrucción racional del conflicto.

La persistencia de esta institución obliga entonces a formular una pregunta incómoda pero necesaria: ¿tiene sentido conservar en el proceso moderno un mecanismo diseñado para una lógica judicial propia del siglo XIX?

El origen histórico de una institución formalista, así vemos que la absolución de posiciones nació en un contexto procesal profundamente distinto al actual. Los antiguos modelos escritos concebían el proceso como una sucesión de actos sacramentales y formularios rígidos, donde la confesión ocupaba un lugar privilegiado como “reina de las pruebas”.

Dentro de ese esquema, las posiciones debían formularse de manera afirmativa; en forma precisa; sobre hechos personales; y bajo estrictos requisitos formales.

La lógica subyacente era evidente: provocar la confesión de la contraparte mediante un sistema cerrado de afirmaciones.

No obstante, esa construcción respondía a un paradigma procesal basado más en el formalismo que en la búsqueda dinámica de la verdad.

El proceso constitucional contemporáneo, en cambio, se orienta hacia: la oralidad; la inmediación; la libre valoración racional de la prueba; la buena fe procesal y la tutela judicial efectiva.

Desde esa perspectiva, la absolución de posiciones aparece cada vez más como un resabio histórico de un modelo procesal superado.

La ficción de la confesión espontánea: Uno de los mayores problemas estructurales de la institución radica en la ficción sobre la cual se encuentra construida.

El sistema presupone que una parte reconocerá hechos perjudiciales para sí misma; bajo juramento; frente a su adversario; y dentro de un escenario litigioso.

La experiencia judicial demuestra exactamente lo contrario.

En la inmensa mayoría de los casos, las respuestas son evasivas; ambiguas; cuidadosamente preparadas; o reducidas a fórmulas mecánicas.

La audiencia deja entonces de ser un verdadero instrumento de averiguación de la verdad para transformarse en un acto puramente ceremonial.

El resultado práctico es evidente: la absolución de posiciones raramente aporta información relevante que no pudiera obtenerse mediante otros medios probatorios mucho más eficaces.

La institución conserva además una estructura extremadamente rígida y ritualista.

Las discusiones se centran entonces sobre, la forma de redactar posiciones; la admisibilidad de determinadas preguntas; los apercibimientos; las fórmulas sacramentales; o la interpretación de respuestas ambiguas.

Todo ello consume frecuentemente más energía procesal que el verdadero esclarecimiento del litigio.

Así muchos casos, el instituto termina funcionando como: una herramienta dilatoria; un mecanismo de presión procesal; o un simple trámite burocrático sin auténtica relevancia probatoria.

Ello contradice los principios modernos de economía procesal y razonabilidad del proceso.

La justicia contemporánea requiere mecanismos ágiles, transparentes y eficaces. Las estructuras excesivamente ritualistas tienden, por el contrario, a incrementar la complejidad innecesaria del litigio.

Vale entonces analizar la confesión ficta y sus tensiones constitucionales.

Uno de los aspectos más problemáticos de la absolución de posiciones es la denominada confesión ficta.