sábado, 2 de mayo de 2026

LA TUTELA URGENTE INUADITA PARTE EN LA ACORDADA 4099/23 DE LA SUPREMA CORTE DE LA PROVINCIA BONAERENSE: ENTRE SU EFICACIA PROTECTORIA Y LAS GARANTIAS DEL DEBIDO PROCESO

 

Por Aurelio Nicolella

Es necesario precisar que las consideraciones que se emiten en este humilde análisis de la Acordada 4099/2023 no implican, en modo alguno, un cuestionamiento a la validez ni a la finalidad protectoria de la Suprema Corte de Justicia de nuestra provincia, cuya orientación resulta legítima y necesaria frente a la gravedad de los fenómenos de violencia familiar y de género. Al contrario, la postura aquí sostenida parte de un rechazo categórico a toda forma de violencia sea esta física, psíquica o simbólica, y desde ya como hombre del derecho reconozco la obligación indeclinable que tiene el Estado sea nacional o provincial de brindarle respuestas eficaces y oportunas a las víctimas.

El análisis crítico de esta nota se circunscribe, solo y exclusivamente, a la necesidad de que dichas respuestas se articulen dentro de un marco de legalidad, razonabilidad y control. En tal sentido, y desde una concepción que reconoce al derecho constitucional como el eje estructural, “el alma mater” de todo el orden jurídico, se advierte que la urgencia protectoria no debe derivar en la afectación de garantías fundamentales que integran el núcleo esencial del Estado de Derecho.

 

La Acordada 4099/23 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (SCBA) consolida un criterio operativo claro en materia de violencia familiar y de género: la obligación de los órganos jurisdiccionales de adoptar medidas de protección urgente inaudita parte, es decir, sin audiencia previa del presunto agresor.

Dicha finalidad es evidente: evitar que la demora judicial frustre la protección de la víctima en contextos de riesgo. Sin embargo, este mecanismo proyecta una tensión estructural entre dos pilares del sistema jurídico: la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa en juicio.

Lejos de ser un debate meramente técnico, la cuestión interpela el modelo de justicia que se pretende consolidar en el ámbito provincial bonaerense.

El eje normativo que legitima este tipo de intervención urgente se encuentra en el artículo 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, que dispone:

“La Provincia asegura la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, la gratuidad de los trámites y la asistencia letrada a quienes carezcan de recursos suficientes. La ley establecerá procedimientos ágiles y eficaces para la protección de los derechos.”

Este precepto no se limita a garantizar el acceso a la jurisdicción, sino que impone una obligación positiva: brindar respuestas judiciales rápidas, útiles y eficaces.

En este marco, la adopción de medidas inaudita parte aparece como una consecuencia lógica: frente a un riesgo actual o inminente, la inacción o la dilación judicial comprometen la responsabilidad estatal.

El esquema se ve reforzado por la Ley 15.232 de la Provincia de Buenos Aires, que introduce un cambio de paradigma en el proceso. La norma reconoce a la víctima como titular de derechos específicos, entre los que se destacan: el derecho a la protección inmediata frente a situaciones de riesgo; el derecho a recibir un trato digno y evitar la revictimización; el derecho a la adopción de medidas urgentes de resguardo, incluso en etapas iniciales; y el deber estatal de actuar con debida diligencia reforzada.

Así, la intervención judicial temprana deja de ser una facultad discrecional para convertirse en una obligación jurídica. El dictado de medidas sin audiencia previa no es ajeno al derecho procesal. Las medidas cautelares tradicionalmente han admitido este mecanismo cuando existe peligro en la demora.

Sin embargo, la Acordada 4099/23 intensifica este criterio, desplazando el eje desde la excepcionalidad hacia una lógica de actuación casi inmediata frente a la verosimilitud del riesgo.

Como advierte Francesco Carnelutti, toda decisión que prescinde del contradictorio debe ser excepcional y temporalmente limitada. En la misma línea, Eduardo J. Couture recordaba que el proceso es, ante todo, un método de debate.

El riesgo, entonces, no reside en la herramienta en sí, sino en su utilización sin los debidos controles.

Nos debemos a esta altura preguntar si la obligatoriedad y articulación interjurisdiccional es ¿eficiencia o automatismo?

Uno de los aspectos más relevantes de la acordada es la imposición de que el primer juzgado que tome conocimiento del conflicto ya sea de familia, de paz o penal adopte medidas urgentes de protección.

Este criterio busca evitar conflictos de competencia y zonas de desprotección.

No obstante, introduce un riesgo evidente: la posible automatización de las decisiones cautelares. La urgencia puede derivar en resoluciones estandarizadas, donde la evaluación concreta del caso ceda frente a la necesidad de respuesta inmediata.

La eficacia, en este punto, no puede confundirse con la ausencia de análisis.

Ello termina produciendo tensiones con el debido proceso y el derecho de defensa

El principal punto crítico del régimen inaudita parte radica en su impacto sobre el derecho de defensa (artículo 18 de la Constitución Nacional).

Si bien la doctrina admite restricciones temporales al contradictorio, estas deben cumplir condiciones estrictas como provisoriedad, control judicial posterior inmediato, posibilidad real de revisión, fundamentación suficiente.

Sin estos recaudos, la medida cautelar corre el riesgo de convertirse en una sanción anticipada.

En este sentido, Claus Roxin advierte desde una perspectiva garantista del derecho penal, que el adelantamiento de las barreras de intervención estatal, justificado en la idea de prevención, encierra un riesgo estructural: la progresiva erosión de las garantías fundamentales.

Para Roxin, el derecho no puede transformarse en un instrumento de neutralización de peligros desligado del hecho concreto, porque ello implica un desplazamiento desde un derecho penal de acto hacia un derecho penal de autor o de peligrosidad. En ese tránsito, la lógica de la imputación basada en hechos comprobables cede frente a juicios anticipatorios sobre riesgos futuros, lo que debilita principios esenciales como la presunción de inocencia, la culpabilidad y el debido proceso.

El autor alemán señala que la expansión de mecanismos preventivos, aunque comprensible frente a fenómenos socialmente sensibles debe ser cuidadosamente limitada, ya que, de lo contrario, el proceso deja de ser un espacio de verificación y contradicción para convertirse en un ámbito de decisiones basadas en meras hipótesis de riesgo.

Trasladado al ámbito de las medidas inaudita parte, el problema no radica en su existencia, admisible en contextos de urgencia. sino en su posible transformación en una práctica rutinaria, donde la excepción se vuelve regla y la restricción del contradictorio pierde su carácter estrictamente provisional.

En definitiva, la advertencia de Roxin es clara: un sistema que, en nombre de la protección, relativiza de modo sistemático las garantías, corre el riesgo de desdibujar los límites que definen al Estado de Derecho. La prevención no puede operar como un principio absoluto, sino que debe articularse con un núcleo irreductible de garantías que no pueden ser desplazadas sin afectar la legitimidad misma de la intervención estatal.

El criterio adoptado por la Suprema Corte de Justicia Bonaerense (SCBA) encuentra respaldo en estándares internacionales, particularmente en la obligación de actuar con debida diligencia en casos de violencia de género, desarrollada por la Corte Interamericana en el caso González y otras vs. México.

En el derecho comparado: España admite órdenes de protección urgentes, pero exige audiencias rápidas de revisión. Italia impone control judicial inmediato con intervención de la defensa.

El caso estadounidense es interesante analizarlo y dedicarle un par de párrafos al repctos, Estados Unidos permite “restraining orders ex parte”, locución latina que significa “de una parte” en el ordenamiento jurídico de casi todos los estado del país del norte es una orden de restricción una medida de protección de emergencia emitida por un juez a petición de una sola parte, la cual lleva no notificar, ni tampoco requerir presencia de la persona acusada.

El principal objetivo de dicha orden es brindar protección inmediata ante un peligro inminente, tiene características bien definidas para que no altere los principios constitucionales así dicha medida es temporal, ya que tiene una duración breve, entre 20 y 21 días, ello es así hasta que se pueda realizar una audiencia formal ante los estrados judiciales.

Es obligatoria la notificación posterior, cuando el  juez la firma, la orden debe ser entregada formalmente (notificada) al agresor para que sea legalmente vinculante y entre en vigor; y debe toamrse una audiencia formal: La orden incluye una fecha para una nueva audiencia donde el acusado podrá defenderse. En ese momento, el juez decidirá si la orden se extiende o se convierte en permanente. Hasta aquí pareciera ser igual a la forma utilizada por los tribunales y juzgados bonaerenses.

Pero hay una excepcionalidad, que consiste en que los jueces solo la aprueban cuando existe evidencia clara de que esperar a una audiencia con ambas partes presentes pondría en grave riesgo la integridad física de la víctima, no con solo la declaración de la víctima.

Lógicamente que la declaración jurada de la víctima es la pieza central, los jueces suelen exigir "pruebas de apoyo" para justificar el salto al debido proceso del acusado, Informes policiales, llamadas previas a los servicios de emergencia o denuncias recientes, evidencia física, fotos de lesiones, propiedad dañada o capturas de pantalla de amenazas de muerte o daño físico. Y fundamentalmente el historial de violencia para verificar si existen antecedentes penales por delitos similares, el juez es mucho más propenso a otorgarla. 

En dicho sistema es que hay una consecuencia, y es la falsa declaración o denuncia la cual conlleva a una causa penal con sanción severa.

Para equilibrar el hecho de que el acusado no está presente, la declaración de la víctima se hace bajo pena de perjurio. Si se demuestra en la audiencia posterior que la "evidencia clara" fue fabricada o exagerada para obtener la orden, la víctima puede enfrentar cargos legales graves. Todo ello para salvaguardar los derechos constitucionales de ambas partes y la eficacia del sistema judicial, para que este último no se vea cuestionado.

En una breve conclusión el sistema estadounidense por lo tanto la consigna es clara se admite la urgencia, pero se la equilibra con mecanismos efectivos de contradicción posterior.

En el caso bonaerense la Acordada 4099/23 responde a una necesidad real la cual es evitar que el sistema judicial llegue tarde. Sin embargo, su correcta aplicación exige evitar dos extremos igualmente problemáticos: un modelo que privilegie exclusivamente la protección, en detrimento de las garantías, o un modelo excesivamente formalista, incapaz de responder al riesgo.

La solución razonable se encuentra en un sistema mixto: intervención urgente inaudita parte cuando el riesgo lo justifique, restablecimiento rápido del contradictorio, control judicial efectivo y no meramente formal, análisis de proporcionalidad en cada caso concreto.

Es cierto y no quita merito que la Acordada 4099/23 representa un avance significativo en la protección de víctimas de violencia, alineado con mandatos constitucionales y estándares internacionales.

Pero su legitimidad no dependerá de su formulación normativa, sino de su aplicación prudente.

El artículo 15 de la Constitución bonaerense no solo exige rapidez, sino eficacia; y la eficacia, en términos jurídicos, incluye necesariamente la justicia de la decisión.

Un sistema que protege sin oír puede devenir arbitrario; pero un sistema que oye sin proteger simplemente fracasa.

El desafío, entonces, no es optar entre garantías y eficacia, sino construir un equilibrio real entre ambas. En ese punto, y solo en ese punto. el derecho deja de ser una promesa y se convierte en una herramienta legítima de resolución de conflictos.


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