Por Aurelio Nicolella
La Acordada 4099/23 de la Suprema
Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (SCBA) consolida un criterio
operativo claro en materia de violencia familiar y de género: la obligación de
los órganos jurisdiccionales de adoptar medidas de protección urgente inaudita
parte, es decir, sin audiencia previa del presunto agresor.
Dicha finalidad es evidente:
evitar que la demora judicial frustre la protección de la víctima en contextos
de riesgo. Sin embargo, este mecanismo proyecta una tensión estructural entre
dos pilares del sistema jurídico: la tutela judicial efectiva y el derecho de
defensa en juicio.
Lejos de ser un debate meramente
técnico, la cuestión interpela el modelo de justicia que se pretende consolidar
en el ámbito provincial bonaerense.
El eje normativo que legitima
este tipo de intervención urgente se encuentra en el artículo 15 de la
Constitución de la Provincia de Buenos Aires, que dispone:
“La Provincia asegura la
tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, la
gratuidad de los trámites y la asistencia letrada a quienes carezcan de
recursos suficientes. La ley establecerá procedimientos ágiles y eficaces para
la protección de los derechos.”
Este precepto no se limita a
garantizar el acceso a la jurisdicción, sino que impone una obligación
positiva: brindar respuestas judiciales rápidas, útiles y eficaces.
En este marco, la adopción de
medidas inaudita parte aparece como una consecuencia lógica: frente a un riesgo
actual o inminente, la inacción o la dilación judicial comprometen la
responsabilidad estatal.
El esquema se ve reforzado por la Ley 15.232 de la Provincia de Buenos Aires, que introduce un cambio de paradigma en el proceso. La norma reconoce a la víctima como titular de derechos específicos, entre los que se destacan: el derecho a la protección inmediata frente a situaciones de riesgo; el derecho a recibir un trato digno y evitar la revictimización; el derecho a la adopción de medidas urgentes de resguardo, incluso en etapas iniciales; y el deber estatal de actuar con debida diligencia reforzada.
Así, la intervención judicial temprana deja de ser una facultad discrecional para convertirse en una obligación jurídica. El dictado de medidas sin audiencia previa no es ajeno al derecho procesal. Las medidas cautelares tradicionalmente han admitido este mecanismo cuando existe peligro en la demora.
Sin embargo, la Acordada 4099/23
intensifica este criterio, desplazando el eje desde la excepcionalidad hacia
una lógica de actuación casi inmediata frente a la verosimilitud del riesgo.
Como advierte Francesco Carnelutti, toda decisión que prescinde del contradictorio debe ser excepcional y temporalmente limitada. En la misma línea, Eduardo J. Couture recordaba que el proceso es, ante todo, un método de debate.
El riesgo, entonces, no reside en
la herramienta en sí, sino en su utilización sin los debidos controles.
Nos debemos a esta altura preguntar
si la obligatoriedad y articulación interjurisdiccional es ¿eficiencia o
automatismo?
Uno de los aspectos más
relevantes de la acordada es la imposición de que el primer juzgado que tome
conocimiento del conflicto ya sea de familia, de paz o penal adopte medidas
urgentes de protección.
Este criterio busca evitar
conflictos de competencia y zonas de desprotección.
No obstante, introduce un riesgo
evidente: la posible automatización de las decisiones cautelares. La urgencia
puede derivar en resoluciones estandarizadas, donde la evaluación concreta del
caso ceda frente a la necesidad de respuesta inmediata.
La eficacia, en este punto, no
puede confundirse con la ausencia de análisis.
Ello termina produciendo tensiones
con el debido proceso y el derecho de defensa
El principal punto crítico del
régimen inaudita parte radica en su impacto sobre el derecho de defensa (artículo
18 de la Constitución Nacional).
Si bien la doctrina admite
restricciones temporales al contradictorio, estas deben cumplir condiciones
estrictas como provisoriedad, control judicial posterior inmediato, posibilidad
real de revisión, fundamentación suficiente.
Sin estos recaudos, la medida
cautelar corre el riesgo de convertirse en una sanción anticipada.
En este sentido, Claus Roxin
advierte desde una perspectiva garantista del derecho penal, que el
adelantamiento de las barreras de intervención estatal, justificado en la idea
de prevención, encierra un riesgo estructural: la progresiva erosión de las
garantías fundamentales.
Para Roxin, el derecho no puede
transformarse en un instrumento de neutralización de peligros desligado del
hecho concreto, porque ello implica un desplazamiento desde un derecho penal de
acto hacia un derecho penal de autor o de peligrosidad. En ese tránsito, la
lógica de la imputación basada en hechos comprobables cede frente a juicios
anticipatorios sobre riesgos futuros, lo que debilita principios esenciales
como la presunción de inocencia, la culpabilidad y el debido proceso.
El autor alemán señala que la
expansión de mecanismos preventivos, aunque comprensible frente a fenómenos
socialmente sensibles debe ser cuidadosamente limitada, ya que, de lo
contrario, el proceso deja de ser un espacio de verificación y contradicción
para convertirse en un ámbito de decisiones basadas en meras hipótesis de
riesgo.
Trasladado al ámbito de las
medidas inaudita parte, el problema no radica en su existencia, admisible en
contextos de urgencia. sino en su posible transformación en una práctica
rutinaria, donde la excepción se vuelve regla y la restricción del
contradictorio pierde su carácter estrictamente provisional.
En definitiva, la advertencia de
Roxin es clara: un sistema que, en nombre de la protección, relativiza de modo
sistemático las garantías, corre el riesgo de desdibujar los límites que
definen al Estado de Derecho. La prevención no puede operar como un principio
absoluto, sino que debe articularse con un núcleo irreductible de garantías que
no pueden ser desplazadas sin afectar la legitimidad misma de la intervención
estatal.
El criterio adoptado por la Suprema
Corte de Justicia Bonaerense (SCBA) encuentra respaldo en estándares
internacionales, particularmente en la obligación de actuar con debida
diligencia en casos de violencia de género, desarrollada por la Corte
Interamericana en el caso González y otras vs. México.
En el derecho comparado: España
admite órdenes de protección urgentes, pero exige audiencias rápidas de
revisión. Italia impone control judicial inmediato con intervención de la
defensa.
El caso estadounidense es interesante
analizarlo y dedicarle un par de párrafos al repctos, Estados Unidos permite “restraining
orders ex parte”, locución latina que significa “de una parte” en el
ordenamiento jurídico de casi todos los estado del país del norte es una orden
de restricción una medida de protección de emergencia emitida por un juez a
petición de una sola parte, la cual lleva no notificar, ni tampoco requerir presencia
de la persona acusada.
El principal objetivo de dicha
orden es brindar protección inmediata ante un peligro inminente, tiene características
bien definidas para que no altere los principios constitucionales así dicha
medida es temporal, ya que tiene una duración breve, entre 20 y 21 días, ello
es así hasta que se pueda realizar una audiencia formal ante los estrados
judiciales.
Es obligatoria la notificación
posterior, cuando el juez la firma, la
orden debe ser entregada formalmente (notificada) al agresor para que sea
legalmente vinculante y entre en vigor; y debe toamrse una audiencia formal: La
orden incluye una fecha para una nueva audiencia donde el acusado podrá
defenderse. En ese momento, el juez decidirá si la orden se extiende o se
convierte en permanente. Hasta aquí pareciera ser igual a la forma utilizada
por los tribunales y juzgados bonaerenses.
Pero hay una excepcionalidad, que consiste en que los jueces solo la aprueban cuando existe evidencia clara de que esperar a una audiencia con ambas partes presentes pondría en grave riesgo la integridad física de la víctima, no con solo la declaración de la víctima.
Lógicamente que la declaración jurada de la víctima es la pieza central, los jueces suelen exigir "pruebas de apoyo" para justificar el salto al debido proceso del acusado, Informes policiales, llamadas previas a los servicios de emergencia o denuncias recientes, evidencia física, fotos de lesiones, propiedad dañada o capturas de pantalla de amenazas de muerte o daño físico. Y fundamentalmente el historial de violencia para verificar si existen antecedentes penales por delitos similares, el juez es mucho más propenso a otorgarla.
En dicho sistema es que hay una consecuencia, y es la falsa declaración o denuncia la cual conlleva a una causa penal con sanción severa.
Para equilibrar el hecho de que el acusado no está presente, la declaración de la víctima se hace bajo pena de perjurio. Si se demuestra en la audiencia posterior que la "evidencia clara" fue fabricada o exagerada para obtener la orden, la víctima puede enfrentar cargos legales graves. Todo ello para salvaguardar los derechos constitucionales de ambas partes y la eficacia del sistema judicial, para que este último no se vea cuestionado.
En una breve conclusión el sistema estadounidense por lo tanto la consigna es clara se admite la urgencia, pero se la equilibra con mecanismos efectivos de contradicción posterior.
En el caso bonaerense la Acordada 4099/23 responde a una necesidad real la cual es evitar que el sistema judicial llegue tarde. Sin embargo, su correcta aplicación exige evitar dos extremos igualmente problemáticos: un modelo que privilegie exclusivamente la protección, en detrimento de las garantías, o un modelo excesivamente formalista, incapaz de responder al riesgo.
La solución razonable se
encuentra en un sistema mixto: intervención urgente inaudita parte cuando el
riesgo lo justifique, restablecimiento rápido del contradictorio, control
judicial efectivo y no meramente formal, análisis de proporcionalidad en cada
caso concreto.
Es cierto y no quita merito que la
Acordada 4099/23 representa un avance significativo en la protección de
víctimas de violencia, alineado con mandatos constitucionales y estándares
internacionales.
Pero su legitimidad no dependerá
de su formulación normativa, sino de su aplicación prudente.
El artículo 15 de la Constitución
bonaerense no solo exige rapidez, sino eficacia; y la eficacia, en términos
jurídicos, incluye necesariamente la justicia de la decisión.
Un sistema que protege sin oír
puede devenir arbitrario; pero un sistema que oye sin proteger simplemente
fracasa.
El desafío, entonces, no es optar
entre garantías y eficacia, sino construir un equilibrio real entre ambas. En
ese punto, y solo en ese punto. el derecho deja de ser una promesa y se
convierte en una herramienta legítima de resolución de conflictos.

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