s谩bado, 2 de mayo de 2026

LA TUTELA URGENTE INUADITA PARTE EN LA ACORDADA 4099/23 DE LA SUPREMA CORTE DE LA PROVINCIA BONAERENSE: ENTRE SU EFICACIA PROTECTORIA Y LAS GARANTIAS DEL DEBIDO PROCESO

 

Por Aurelio Nicolella

Es necesario precisar que las consideraciones que se emiten en este humilde an谩lisis de la Acordada 4099/2023 no implican, en modo alguno, un cuestionamiento a la validez ni a la finalidad protectoria de la Suprema Corte de Justicia de nuestra provincia, cuya orientaci贸n resulta leg铆tima y necesaria frente a la gravedad de los fen贸menos de violencia familiar y de g茅nero. Al contrario, la postura aqu铆 sostenida parte de un rechazo categ贸rico a toda forma de violencia sea esta f铆sica, ps铆quica o simb贸lica, y desde ya como hombre del derecho reconozco la obligaci贸n indeclinable que tiene el Estado sea nacional o provincial de brindarle respuestas eficaces y oportunas a las v铆ctimas.

El an谩lisis cr铆tico de esta nota se circunscribe, solo y exclusivamente, a la necesidad de que dichas respuestas se articulen dentro de un marco de legalidad, razonabilidad y control. En tal sentido, y desde una concepci贸n que reconoce al derecho constitucional como el eje estructural, “el alma mater” de todo el orden jur铆dico, se advierte que la urgencia protectoria no debe derivar en la afectaci贸n de garant铆as fundamentales que integran el n煤cleo esencial del Estado de Derecho.

 

La Acordada 4099/23 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (SCBA) consolida un criterio operativo claro en materia de violencia familiar y de g茅nero: la obligaci贸n de los 贸rganos jurisdiccionales de adoptar medidas de protecci贸n urgente inaudita parte, es decir, sin audiencia previa del presunto agresor.

Dicha finalidad es evidente: evitar que la demora judicial frustre la protecci贸n de la v铆ctima en contextos de riesgo. Sin embargo, este mecanismo proyecta una tensi贸n estructural entre dos pilares del sistema jur铆dico: la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa en juicio.

Lejos de ser un debate meramente t茅cnico, la cuesti贸n interpela el modelo de justicia que se pretende consolidar en el 谩mbito provincial bonaerense.

El eje normativo que legitima este tipo de intervenci贸n urgente se encuentra en el art铆culo 15 de la Constituci贸n de la Provincia de Buenos Aires, que dispone:

“La Provincia asegura la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, la gratuidad de los tr谩mites y la asistencia letrada a quienes carezcan de recursos suficientes. La ley establecer谩 procedimientos 谩giles y eficaces para la protecci贸n de los derechos.”

Este precepto no se limita a garantizar el acceso a la jurisdicci贸n, sino que impone una obligaci贸n positiva: brindar respuestas judiciales r谩pidas, 煤tiles y eficaces.

En este marco, la adopci贸n de medidas inaudita parte aparece como una consecuencia l贸gica: frente a un riesgo actual o inminente, la inacci贸n o la dilaci贸n judicial comprometen la responsabilidad estatal.

El esquema se ve reforzado por la Ley 15.232 de la Provincia de Buenos Aires, que introduce un cambio de paradigma en el proceso. La norma reconoce a la v铆ctima como titular de derechos espec铆ficos, entre los que se destacan: el derecho a la protecci贸n inmediata frente a situaciones de riesgo; el derecho a recibir un trato digno y evitar la revictimizaci贸n; el derecho a la adopci贸n de medidas urgentes de resguardo, incluso en etapas iniciales; y el deber estatal de actuar con debida diligencia reforzada.

As铆, la intervenci贸n judicial temprana deja de ser una facultad discrecional para convertirse en una obligaci贸n jur铆dica. El dictado de medidas sin audiencia previa no es ajeno al derecho procesal. Las medidas cautelares tradicionalmente han admitido este mecanismo cuando existe peligro en la demora.

Sin embargo, la Acordada 4099/23 intensifica este criterio, desplazando el eje desde la excepcionalidad hacia una l贸gica de actuaci贸n casi inmediata frente a la verosimilitud del riesgo.

Como advierte Francesco Carnelutti, toda decisi贸n que prescinde del contradictorio debe ser excepcional y temporalmente limitada. En la misma l铆nea, Eduardo J. Couture recordaba que el proceso es, ante todo, un m茅todo de debate.

El riesgo, entonces, no reside en la herramienta en s铆, sino en su utilizaci贸n sin los debidos controles.

Nos debemos a esta altura preguntar si la obligatoriedad y articulaci贸n interjurisdiccional es ¿eficiencia o automatismo?

Uno de los aspectos m谩s relevantes de la acordada es la imposici贸n de que el primer juzgado que tome conocimiento del conflicto ya sea de familia, de paz o penal adopte medidas urgentes de protecci贸n.

Este criterio busca evitar conflictos de competencia y zonas de desprotecci贸n.

No obstante, introduce un riesgo evidente: la posible automatizaci贸n de las decisiones cautelares. La urgencia puede derivar en resoluciones estandarizadas, donde la evaluaci贸n concreta del caso ceda frente a la necesidad de respuesta inmediata.

La eficacia, en este punto, no puede confundirse con la ausencia de an谩lisis.

Ello termina produciendo tensiones con el debido proceso y el derecho de defensa

El principal punto cr铆tico del r茅gimen inaudita parte radica en su impacto sobre el derecho de defensa (art铆culo 18 de la Constituci贸n Nacional).

Si bien la doctrina admite restricciones temporales al contradictorio, estas deben cumplir condiciones estrictas como provisoriedad, control judicial posterior inmediato, posibilidad real de revisi贸n, fundamentaci贸n suficiente.

Sin estos recaudos, la medida cautelar corre el riesgo de convertirse en una sanci贸n anticipada.

En este sentido, Claus Roxin advierte desde una perspectiva garantista del derecho penal, que el adelantamiento de las barreras de intervenci贸n estatal, justificado en la idea de prevenci贸n, encierra un riesgo estructural: la progresiva erosi贸n de las garant铆as fundamentales.

Para Roxin, el derecho no puede transformarse en un instrumento de neutralizaci贸n de peligros desligado del hecho concreto, porque ello implica un desplazamiento desde un derecho penal de acto hacia un derecho penal de autor o de peligrosidad. En ese tr谩nsito, la l贸gica de la imputaci贸n basada en hechos comprobables cede frente a juicios anticipatorios sobre riesgos futuros, lo que debilita principios esenciales como la presunci贸n de inocencia, la culpabilidad y el debido proceso.

El autor alem谩n se帽ala que la expansi贸n de mecanismos preventivos, aunque comprensible frente a fen贸menos socialmente sensibles debe ser cuidadosamente limitada, ya que, de lo contrario, el proceso deja de ser un espacio de verificaci贸n y contradicci贸n para convertirse en un 谩mbito de decisiones basadas en meras hip贸tesis de riesgo.

Trasladado al 谩mbito de las medidas inaudita parte, el problema no radica en su existencia, admisible en contextos de urgencia. sino en su posible transformaci贸n en una pr谩ctica rutinaria, donde la excepci贸n se vuelve regla y la restricci贸n del contradictorio pierde su car谩cter estrictamente provisional.

En definitiva, la advertencia de Roxin es clara: un sistema que, en nombre de la protecci贸n, relativiza de modo sistem谩tico las garant铆as, corre el riesgo de desdibujar los l铆mites que definen al Estado de Derecho. La prevenci贸n no puede operar como un principio absoluto, sino que debe articularse con un n煤cleo irreductible de garant铆as que no pueden ser desplazadas sin afectar la legitimidad misma de la intervenci贸n estatal.

El criterio adoptado por la Suprema Corte de Justicia Bonaerense (SCBA) encuentra respaldo en est谩ndares internacionales, particularmente en la obligaci贸n de actuar con debida diligencia en casos de violencia de g茅nero, desarrollada por la Corte Interamericana en el caso Gonz谩lez y otras vs. M茅xico.

En el derecho comparado: Espa帽a admite 贸rdenes de protecci贸n urgentes, pero exige audiencias r谩pidas de revisi贸n. Italia impone control judicial inmediato con intervenci贸n de la defensa.

El caso estadounidense es interesante analizarlo y dedicarle un par de p谩rrafos al repctos, Estados Unidos permite “restraining orders ex parte”, locuci贸n latina que significa “de una parte” en el ordenamiento jur铆dico de casi todos los estado del pa铆s del norte es una orden de restricci贸n una medida de protecci贸n de emergencia emitida por un juez a petici贸n de una sola parte, la cual lleva no notificar, ni tampoco requerir presencia de la persona acusada.

El principal objetivo de dicha orden es brindar protecci贸n inmediata ante un peligro inminente, tiene caracter铆sticas bien definidas para que no altere los principios constitucionales as铆 dicha medida es temporal, ya que tiene una duraci贸n breve, entre 20 y 21 d铆as, ello es as铆 hasta que se pueda realizar una audiencia formal ante los estrados judiciales.

Es obligatoria la notificaci贸n posterior, cuando el  juez la firma, la orden debe ser entregada formalmente (notificada) al agresor para que sea legalmente vinculante y entre en vigor; y debe toamrse una audiencia formal: La orden incluye una fecha para una nueva audiencia donde el acusado podr谩 defenderse. En ese momento, el juez decidir谩 si la orden se extiende o se convierte en permanente. Hasta aqu铆 pareciera ser igual a la forma utilizada por los tribunales y juzgados bonaerenses.

Pero hay una excepcionalidad, que consiste en que los jueces solo la aprueban cuando existe evidencia clara de que esperar a una audiencia con ambas partes presentes pondr铆a en grave riesgo la integridad f铆sica de la v铆ctima, no con solo la declaraci贸n de la v铆ctima.

L贸gicamente que la declaraci贸n jurada de la v铆ctima es la pieza central, los jueces suelen exigir "pruebas de apoyo" para justificar el salto al debido proceso del acusado, Informes policiales, llamadas previas a los servicios de emergencia o denuncias recientes, evidencia f铆sica, fotos de lesiones, propiedad da帽ada o capturas de pantalla de amenazas de muerte o da帽o f铆sico. Y fundamentalmente el historial de violencia para verificar si existen antecedentes penales por delitos similares, el juez es mucho m谩s propenso a otorgarla. 

En dicho sistema es que hay una consecuencia, y es la falsa declaraci贸n o denuncia la cual conlleva a una causa penal con sanci贸n severa.

Para equilibrar el hecho de que el acusado no est谩 presente, la declaraci贸n de la v铆ctima se hace bajo pena de perjurio. Si se demuestra en la audiencia posterior que la "evidencia clara" fue fabricada o exagerada para obtener la orden, la v铆ctima puede enfrentar cargos legales graves. Todo ello para salvaguardar los derechos constitucionales de ambas partes y la eficacia del sistema judicial, para que este 煤ltimo no se vea cuestionado.

En una breve conclusi贸n el sistema estadounidense por lo tanto la consigna es clara se admite la urgencia, pero se la equilibra con mecanismos efectivos de contradicci贸n posterior.

En el caso bonaerense la Acordada 4099/23 responde a una necesidad real la cual es evitar que el sistema judicial llegue tarde. Sin embargo, su correcta aplicaci贸n exige evitar dos extremos igualmente problem谩ticos: un modelo que privilegie exclusivamente la protecci贸n, en detrimento de las garant铆as, o un modelo excesivamente formalista, incapaz de responder al riesgo.

La soluci贸n razonable se encuentra en un sistema mixto: intervenci贸n urgente inaudita parte cuando el riesgo lo justifique, restablecimiento r谩pido del contradictorio, control judicial efectivo y no meramente formal, an谩lisis de proporcionalidad en cada caso concreto.

Es cierto y no quita merito que la Acordada 4099/23 representa un avance significativo en la protecci贸n de v铆ctimas de violencia, alineado con mandatos constitucionales y est谩ndares internacionales.

Pero su legitimidad no depender谩 de su formulaci贸n normativa, sino de su aplicaci贸n prudente.

El art铆culo 15 de la Constituci贸n bonaerense no solo exige rapidez, sino eficacia; y la eficacia, en t茅rminos jur铆dicos, incluye necesariamente la justicia de la decisi贸n.

Un sistema que protege sin o铆r puede devenir arbitrario; pero un sistema que oye sin proteger simplemente fracasa.

El desaf铆o, entonces, no es optar entre garant铆as y eficacia, sino construir un equilibrio real entre ambas. En ese punto, y solo en ese punto. el derecho deja de ser una promesa y se convierte en una herramienta leg铆tima de resoluci贸n de conflictos.


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