Por Aurelio Nicolella
La Acordada 4099/23 de la Suprema
Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (SCBA) consolida un criterio
operativo claro en materia de violencia familiar y de g茅nero: la obligaci贸n de
los 贸rganos jurisdiccionales de adoptar medidas de protecci贸n urgente inaudita
parte, es decir, sin audiencia previa del presunto agresor.
Dicha finalidad es evidente:
evitar que la demora judicial frustre la protecci贸n de la v铆ctima en contextos
de riesgo. Sin embargo, este mecanismo proyecta una tensi贸n estructural entre
dos pilares del sistema jur铆dico: la tutela judicial efectiva y el derecho de
defensa en juicio.
Lejos de ser un debate meramente
t茅cnico, la cuesti贸n interpela el modelo de justicia que se pretende consolidar
en el 谩mbito provincial bonaerense.
El eje normativo que legitima
este tipo de intervenci贸n urgente se encuentra en el art铆culo 15 de la
Constituci贸n de la Provincia de Buenos Aires, que dispone:
“La Provincia asegura la
tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, la
gratuidad de los tr谩mites y la asistencia letrada a quienes carezcan de
recursos suficientes. La ley establecer谩 procedimientos 谩giles y eficaces para
la protecci贸n de los derechos.”
Este precepto no se limita a
garantizar el acceso a la jurisdicci贸n, sino que impone una obligaci贸n
positiva: brindar respuestas judiciales r谩pidas, 煤tiles y eficaces.
En este marco, la adopci贸n de
medidas inaudita parte aparece como una consecuencia l贸gica: frente a un riesgo
actual o inminente, la inacci贸n o la dilaci贸n judicial comprometen la
responsabilidad estatal.
El esquema se ve reforzado por la Ley 15.232 de la Provincia de Buenos Aires, que introduce un cambio de paradigma en el proceso. La norma reconoce a la v铆ctima como titular de derechos espec铆ficos, entre los que se destacan: el derecho a la protecci贸n inmediata frente a situaciones de riesgo; el derecho a recibir un trato digno y evitar la revictimizaci贸n; el derecho a la adopci贸n de medidas urgentes de resguardo, incluso en etapas iniciales; y el deber estatal de actuar con debida diligencia reforzada.
As铆, la intervenci贸n judicial temprana deja de ser una facultad discrecional para convertirse en una obligaci贸n jur铆dica. El dictado de medidas sin audiencia previa no es ajeno al derecho procesal. Las medidas cautelares tradicionalmente han admitido este mecanismo cuando existe peligro en la demora.
Sin embargo, la Acordada 4099/23
intensifica este criterio, desplazando el eje desde la excepcionalidad hacia
una l贸gica de actuaci贸n casi inmediata frente a la verosimilitud del riesgo.
Como advierte Francesco Carnelutti, toda decisi贸n que prescinde del contradictorio debe ser excepcional y temporalmente limitada. En la misma l铆nea, Eduardo J. Couture recordaba que el proceso es, ante todo, un m茅todo de debate.
El riesgo, entonces, no reside en
la herramienta en s铆, sino en su utilizaci贸n sin los debidos controles.
Nos debemos a esta altura preguntar
si la obligatoriedad y articulaci贸n interjurisdiccional es ¿eficiencia o
automatismo?
Uno de los aspectos m谩s
relevantes de la acordada es la imposici贸n de que el primer juzgado que tome
conocimiento del conflicto ya sea de familia, de paz o penal adopte medidas
urgentes de protecci贸n.
Este criterio busca evitar
conflictos de competencia y zonas de desprotecci贸n.
No obstante, introduce un riesgo
evidente: la posible automatizaci贸n de las decisiones cautelares. La urgencia
puede derivar en resoluciones estandarizadas, donde la evaluaci贸n concreta del
caso ceda frente a la necesidad de respuesta inmediata.
La eficacia, en este punto, no
puede confundirse con la ausencia de an谩lisis.
Ello termina produciendo tensiones
con el debido proceso y el derecho de defensa
El principal punto cr铆tico del
r茅gimen inaudita parte radica en su impacto sobre el derecho de defensa (art铆culo
18 de la Constituci贸n Nacional).
Si bien la doctrina admite
restricciones temporales al contradictorio, estas deben cumplir condiciones
estrictas como provisoriedad, control judicial posterior inmediato, posibilidad
real de revisi贸n, fundamentaci贸n suficiente.
Sin estos recaudos, la medida
cautelar corre el riesgo de convertirse en una sanci贸n anticipada.
En este sentido, Claus Roxin
advierte desde una perspectiva garantista del derecho penal, que el
adelantamiento de las barreras de intervenci贸n estatal, justificado en la idea
de prevenci贸n, encierra un riesgo estructural: la progresiva erosi贸n de las
garant铆as fundamentales.
Para Roxin, el derecho no puede
transformarse en un instrumento de neutralizaci贸n de peligros desligado del
hecho concreto, porque ello implica un desplazamiento desde un derecho penal de
acto hacia un derecho penal de autor o de peligrosidad. En ese tr谩nsito, la
l贸gica de la imputaci贸n basada en hechos comprobables cede frente a juicios
anticipatorios sobre riesgos futuros, lo que debilita principios esenciales
como la presunci贸n de inocencia, la culpabilidad y el debido proceso.
El autor alem谩n se帽ala que la
expansi贸n de mecanismos preventivos, aunque comprensible frente a fen贸menos
socialmente sensibles debe ser cuidadosamente limitada, ya que, de lo
contrario, el proceso deja de ser un espacio de verificaci贸n y contradicci贸n
para convertirse en un 谩mbito de decisiones basadas en meras hip贸tesis de
riesgo.
Trasladado al 谩mbito de las
medidas inaudita parte, el problema no radica en su existencia, admisible en
contextos de urgencia. sino en su posible transformaci贸n en una pr谩ctica
rutinaria, donde la excepci贸n se vuelve regla y la restricci贸n del
contradictorio pierde su car谩cter estrictamente provisional.
En definitiva, la advertencia de
Roxin es clara: un sistema que, en nombre de la protecci贸n, relativiza de modo
sistem谩tico las garant铆as, corre el riesgo de desdibujar los l铆mites que
definen al Estado de Derecho. La prevenci贸n no puede operar como un principio
absoluto, sino que debe articularse con un n煤cleo irreductible de garant铆as que
no pueden ser desplazadas sin afectar la legitimidad misma de la intervenci贸n
estatal.
El criterio adoptado por la Suprema
Corte de Justicia Bonaerense (SCBA) encuentra respaldo en est谩ndares
internacionales, particularmente en la obligaci贸n de actuar con debida
diligencia en casos de violencia de g茅nero, desarrollada por la Corte
Interamericana en el caso Gonz谩lez y otras vs. M茅xico.
En el derecho comparado: Espa帽a
admite 贸rdenes de protecci贸n urgentes, pero exige audiencias r谩pidas de
revisi贸n. Italia impone control judicial inmediato con intervenci贸n de la
defensa.
El caso estadounidense es interesante
analizarlo y dedicarle un par de p谩rrafos al repctos, Estados Unidos permite “restraining
orders ex parte”, locuci贸n latina que significa “de una parte” en el
ordenamiento jur铆dico de casi todos los estado del pa铆s del norte es una orden
de restricci贸n una medida de protecci贸n de emergencia emitida por un juez a
petici贸n de una sola parte, la cual lleva no notificar, ni tampoco requerir presencia
de la persona acusada.
El principal objetivo de dicha
orden es brindar protecci贸n inmediata ante un peligro inminente, tiene caracter铆sticas
bien definidas para que no altere los principios constitucionales as铆 dicha
medida es temporal, ya que tiene una duraci贸n breve, entre 20 y 21 d铆as, ello
es as铆 hasta que se pueda realizar una audiencia formal ante los estrados
judiciales.
Es obligatoria la notificaci贸n
posterior, cuando el juez la firma, la
orden debe ser entregada formalmente (notificada) al agresor para que sea
legalmente vinculante y entre en vigor; y debe toamrse una audiencia formal: La
orden incluye una fecha para una nueva audiencia donde el acusado podr谩
defenderse. En ese momento, el juez decidir谩 si la orden se extiende o se
convierte en permanente. Hasta aqu铆 pareciera ser igual a la forma utilizada
por los tribunales y juzgados bonaerenses.
Pero hay una excepcionalidad, que consiste en que los jueces solo la aprueban cuando existe evidencia clara de que esperar a una audiencia con ambas partes presentes pondr铆a en grave riesgo la integridad f铆sica de la v铆ctima, no con solo la declaraci贸n de la v铆ctima.
L贸gicamente que la declaraci贸n jurada de la v铆ctima es la pieza central, los jueces suelen exigir "pruebas de apoyo" para justificar el salto al debido proceso del acusado, Informes policiales, llamadas previas a los servicios de emergencia o denuncias recientes, evidencia f铆sica, fotos de lesiones, propiedad da帽ada o capturas de pantalla de amenazas de muerte o da帽o f铆sico. Y fundamentalmente el historial de violencia para verificar si existen antecedentes penales por delitos similares, el juez es mucho m谩s propenso a otorgarla.
En dicho sistema es que hay una consecuencia, y es la falsa declaraci贸n o denuncia la cual conlleva a una causa penal con sanci贸n severa.
Para equilibrar el hecho de que el acusado no est谩 presente, la declaraci贸n de la v铆ctima se hace bajo pena de perjurio. Si se demuestra en la audiencia posterior que la "evidencia clara" fue fabricada o exagerada para obtener la orden, la v铆ctima puede enfrentar cargos legales graves. Todo ello para salvaguardar los derechos constitucionales de ambas partes y la eficacia del sistema judicial, para que este 煤ltimo no se vea cuestionado.
En una breve conclusi贸n el sistema estadounidense por lo tanto la consigna es clara se admite la urgencia, pero se la equilibra con mecanismos efectivos de contradicci贸n posterior.
En el caso bonaerense la Acordada 4099/23 responde a una necesidad real la cual es evitar que el sistema judicial llegue tarde. Sin embargo, su correcta aplicaci贸n exige evitar dos extremos igualmente problem谩ticos: un modelo que privilegie exclusivamente la protecci贸n, en detrimento de las garant铆as, o un modelo excesivamente formalista, incapaz de responder al riesgo.
La soluci贸n razonable se
encuentra en un sistema mixto: intervenci贸n urgente inaudita parte cuando el
riesgo lo justifique, restablecimiento r谩pido del contradictorio, control
judicial efectivo y no meramente formal, an谩lisis de proporcionalidad en cada
caso concreto.
Es cierto y no quita merito que la
Acordada 4099/23 representa un avance significativo en la protecci贸n de
v铆ctimas de violencia, alineado con mandatos constitucionales y est谩ndares
internacionales.
Pero su legitimidad no depender谩
de su formulaci贸n normativa, sino de su aplicaci贸n prudente.
El art铆culo 15 de la Constituci贸n
bonaerense no solo exige rapidez, sino eficacia; y la eficacia, en t茅rminos
jur铆dicos, incluye necesariamente la justicia de la decisi贸n.
Un sistema que protege sin o铆r
puede devenir arbitrario; pero un sistema que oye sin proteger simplemente
fracasa.
El desaf铆o, entonces, no es optar
entre garant铆as y eficacia, sino construir un equilibrio real entre ambas. En
ese punto, y solo en ese punto. el derecho deja de ser una promesa y se
convierte en una herramienta leg铆tima de resoluci贸n de conflictos.

No hay comentarios.:
Publicar un comentario