lunes, 28 de septiembre de 2026

¿TE HOSTIGAN POR UNA DEUDA? La medida cautelar y la identificación de la empresa de cobranzas

 

¿TE HOSTIGAN POR UNA DEUDA?

La medida cautelar y la identificación de la empresa de cobranzas

De la Editorial del Magazine del Derecho

Las nuevas modalidades de cobranza han cambiado sustancialmente.

Ya no se trata solamente de una carta documento o una intimación enviada al domicilio del deudor. Actualmente, muchas personas reciben llamadas reiteradas, mensajes de WhatsApp, SMS, comunicaciones desde números celulares y contactos efectuados por supuestas agencias de recuperación de créditos.

En numerosas oportunidades, además, el consumidor ni siquiera sabe quién lo está llamando.

Aparece un número telefónico, una persona que dice representar a determinada empresa, un mensaje que menciona una deuda y una exigencia de pago, pero no siempre se informa claramente quién es el verdadero acreedor, quién es la empresa que realiza la gestión ni en virtud de qué autorización actúa.

Y allí aparece una cuestión jurídica que merece especial atención.

UNA COSA ES COBRAR. OTRA ES HOSTIGAR

El hecho de que una persona tenga una deuda no significa que el acreedor pierda su derecho a reclamarla.

Pero ese derecho debe ejercerse dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico.

El artículo 8 bis de la Ley 24.240 establece el derecho del consumidor a recibir un trato digno y equitativo y dispone que los proveedores deben abstenerse de realizar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.

La norma agrega expresamente que, en los reclamos extrajudiciales de deudas, no pueden utilizarse medios que otorguen apariencia de reclamo judicial.

Por eso, cuando la gestión de cobranza adquiere características insistentes, intimidatorias o abusivas, puede resultar necesario analizar judicialmente la conducta.

¿Y SI NO SABEMOS QUIÉN ESTÁ REALIZANDO LAS LLAMADAS?

Este puede ser uno de los primeros problemas que debe resolver el abogado.

El consumidor puede saber que lo llaman para reclamarle una deuda, pero desconocer:

qué empresa realiza la cobranza;

quién contrató a esa empresa;

quién es actualmente el titular del crédito;

cuál es el domicilio de la agencia;

cuál es su CUIT;

qué documentación acredita la representación;

qué monto se reclama;

cómo se compone la deuda;

de dónde obtuvieron sus datos personales.

En esos casos, dentro del proceso judicial puede solicitarse que se individualice e informe quién efectivamente realiza la gestión de cobranza.

Por ejemplo, puede solicitarse al acreedor que informe qué empresa, estudio o agencia se encuentra encargada de la recuperación del crédito, acompañando los datos identificatorios correspondientes.

También puede requerirse, según las circunstancias del caso y la normativa procesal aplicable, la producción de medidas destinadas a identificar el origen de las comunicaciones y obtener información relevante para individualizar al responsable.

No se trata simplemente de averiguar “quién llama”.

Se trata de determinar quién está ejerciendo materialmente la gestión de cobranza y en representación de quién lo hace.

LA MEDIDA CAUTELAR

Cuando el hostigamiento continúa y existe una situación que requiere una protección urgente, puede analizarse la procedencia de una medida cautelar.

La finalidad de la cautelar no sería borrar una deuda ni impedir que un acreedor ejerza legítimamente sus derechos.

Su finalidad puede consistir, según las circunstancias concretas del caso, en hacer cesar provisionalmente determinadas conductas de cobranza que podrían resultar abusivas o intimidatorias, mientras se sustancia la cuestión de fondo.

En una presentación judicial podría solicitarse, por ejemplo, que se ordene a la demandada:

“abstenerse de efectuar comunicaciones que impliquen hostigamiento, intimidación, amenazas o afectación del trato digno del consumidor, por sí o mediante terceros, agencias de cobranzas, estudios de recupero o empresas contratadas a tal efecto”.

La medida debe ser cuidadosamente redactada para no impedir una comunicación legítima relacionada con la deuda.

Lo que se pretende evitar es la conducta abusiva, no necesariamente todo contacto entre acreedor y deudor.

Existen antecedentes judiciales en materia de relaciones de consumo en los que se han planteado medidas cautelares destinadas a impedir comunicaciones telefónicas, mensajes de texto, WhatsApp y otras formas de contacto efectuadas por agencias de cobranzas.

También existen decisiones judiciales que han considerado relevantes las reiteradas comunicaciones efectuadas por estudios jurídicos y servicios de cobranzas, especialmente cuando alcanzaban a familiares o terceros ajenos a la relación contractual.

PEDIR QUE SE INDIVIDUALICE A LA EMPRESA DE RECUPERO

Este aspecto puede ser fundamental.

El abogado puede plantear al tribunal que, frente a las comunicaciones denunciadas, se requiera al acreedor que informe en forma precisa qué empresa, estudio jurídico o agencia de recuperación de créditos tiene a su cargo la gestión de cobro, indicando nombre o razón social, CUIT, domicilio y carácter en el cual interviene.

También puede solicitarse que informe desde qué fecha se encuentra encomendada la gestión y, cuando corresponda, que acompañe la documentación que acredita la relación entre el acreedor y la empresa encargada de la cobranza.

De esta manera, la investigación judicial no queda limitada a la empresa que aparece formalmente como acreedora.

Se intenta determinar también quién está ejecutando materialmente la cobranza.

GUARDAR LAS PRUEBAS

Antes de iniciar cualquier reclamo judicial es fundamental conservar las evidencias.

El consumidor debería guardar:

Capturas de pantalla.

Mensajes de WhatsApp.

SMS.

Correos electrónicos.

Registro de llamadas.

Números telefónicos utilizados.

Audios, cuando corresponda.

Cartas o intimaciones recibidas.

Nombre de las personas que realizaron las comunicaciones.

Fecha y horario de cada contacto.

Y, especialmente, cualquier comunicación en la que se mencione una supuesta acción judicial, embargo, intimación o consecuencia jurídica.

La acumulación ordenada de estas evidencias puede permitir reconstruir la modalidad de cobranza.

¿QUÉ PUEDE PEDIRSE EN LA PRESENTACIÓN?

Dependiendo de las características del caso, el abogado podría analizar:

1. La identificación del acreedor y de la empresa de recupero.

2. El cese cautelar de determinadas prácticas de hostigamiento.

3. La prohibición de comunicaciones intimidatorias o vejatorias.

4. Que las comunicaciones se efectúen de manera adecuada y respetuosa.

5. Que se informe claramente el origen y composición de la deuda.

6. Que se individualice a quienes intervienen en la gestión de cobranza.

7. La producción de prueba destinada a determinar el origen de las comunicaciones.

8. Las responsabilidades que pudieran corresponder por los daños ocasionados.

La procedencia y alcance de cada medida dependerán, naturalmente, de los hechos acreditados y del procedimiento aplicable.

LA DEUDA NO DESAPARECE. PERO LOS DERECHOS TAMPOCO

Es importante aclararlo.

La existencia de una deuda no desaparece porque exista una denuncia de hostigamiento.

Del mismo modo, una denuncia de hostigamiento tampoco permite presumir automáticamente que la deuda sea inexistente.

Son cuestiones diferentes.

Una es la existencia, legitimidad y cuantía de la obligación.

Otra es la forma en que esa obligación está siendo reclamada.

Y ambas pueden ser examinadas jurídicamente.

EL PAPEL DEL ABOGADO

Frente a una situación de estas características, el trabajo profesional no necesariamente consiste solamente en presentar una demanda.

Puede comenzar mucho antes:

analizar la deuda, identificar al acreedor, determinar quién realiza la cobranza, reunir la prueba, intimar cuando corresponda, efectuar reclamos administrativos, negociar una solución y, si resulta necesario, acudir a la Justicia y solicitar una tutela cautelar.

La propia legislación de consumo reconoce mecanismos procesales específicos y contempla expresamente la posibilidad de apelación respecto de las medidas precautorias en el régimen de justicia nacional de relaciones de consumo.

Por eso, cuando una persona recibe llamadas y mensajes constantes de una agencia que no logra identificar claramente, no debería limitarse a borrar los mensajes o cambiar de número telefónico.

Primero debería conservar la evidencia.

Después, conocer quién reclama, por qué reclama y bajo qué título.

Y finalmente, si corresponde, buscar asesoramiento jurídico.

UNA DEUDA PUEDE SER RECLAMADA.

EL CONSUMIDOR TAMBIÉN TIENE DERECHOS.

MEDIDA CAUTELAR

HOSTIGAMIENTO DE AGENCIAS DE COBRANZAS

CUADRO SINÓPTICO
Una deuda puede ser reclamada.
El hostigamiento tiene límites.

1. OBJETIVO

  • Hacer cesar conductas de hostigamiento.
  • Evitar intimidaciones o prácticas abusivas.
  • Proteger la dignidad y tranquilidad del consumidor.

2. FUNDAMENTO JURÍDICO

  • Constitución Nacional.
  • Ley 24.240 de Defensa del Consumidor.
  • Art. 8 bis: trato digno.
  • Normativa sobre protección de datos personales.
  • Normas procesales sobre medidas cautelares.

3. VEROSIMILITUD DEL DERECHO

  • Llamadas reiteradas.
  • Mensajes constantes.
  • WhatsApp o SMS.
  • Prácticas intimidatorias.
  • Existencia de elementos que acrediten el hostigamiento.

4. PELIGRO EN LA DEMORA

  • El hostigamiento continúa.
  • Se multiplican las comunicaciones.
  • Puede agravarse la afectación personal.
  • La protección judicial no debería llegar cuando el daño ya se produjo.

5. ¿QUÉ PUEDE PEDIRSE?

  • Cese de llamadas y mensajes abusivos.
  • Cese de comunicaciones intimidatorias.
  • Que las comunicaciones se realicen por medios adecuados.
  • Evitar contactos con familiares o terceros cuando corresponda.
  • Identificación del acreedor.
  • Identificación de la agencia de cobranzas.
  • Razón social y CUIT de la empresa de recupero.
  • Domicilio de la empresa que realiza la gestión.
  • Información sobre quién encargó la cobranza.

6. ¿A QUIÉN SE DIRIGE?

  • Al acreedor.
  • A la empresa de recupero.
  • A la agencia de cobranzas.
  • A ambos, cuando corresponda.

7. PRUEBA

  • Capturas de WhatsApp.
  • SMS y correos electrónicos.
  • Registro de llamadas.
  • Audios.
  • Números telefónicos.
  • Cartas e intimaciones.
  • Cronología de los contactos.

8. UN PUNTO FUNDAMENTAL

Cuando el consumidor desconoce quién realiza las llamadas, puede solicitarse judicialmente que se individualice la empresa de recupero o agencia de cobranzas, indicando, según corresponda, su razón social, CUIT, domicilio y relación con el acreedor.

La finalidad no es impedir el legítimo reclamo de una deuda, sino determinar quién reclama, en representación de quién y mediante qué modalidad.

EL DERECHO A COBRAR NO SIGNIFICA DERECHO A HOSTIGAR
INFORMARSE • ASESORARSE • CONSERVAR LAS PRUEBAS

viernes, 25 de septiembre de 2026

NUEVOS MODELOS DE OFICIOS AL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


NUEVOS MODELOS DE OFICIOS AL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

La Suprema Corte establece nuevos modelos obligatorios para declaratorias, adjudicaciones y sucesiones

Por Aurelio Nicolella - Magazine del Derecho 

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha dispuesto una modificación de importancia práctica para quienes intervienen en procesos sucesorios y deben gestionar la inscripción de derechos sobre inmuebles ante la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad.

Mediante la Resolución RSC-2916-2026, registrada el 22 de septiembre de 2026, la Suprema Corte aprobó nuevos modelos estandarizados para las comunicaciones judiciales dirigidas al Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires.

El lector con el cursor toque la imagen y se abre la imagen completa, con celualr pudiendo ampliarla con los dedos.

La modificación comenzará a regir, en cuanto a la utilización obligatoria de los nuevos modelos, el 1.º de diciembre de 2026.

La resolución se dicta en el marco del proceso de integración tecnológica entre la Suprema Corte y la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad, y procura uniformar la información contenida en los oficios judiciales destinados a obtener determinadas inscripciones registrales.

¿Qué dispone la nueva resolución?

La Suprema Corte aprobó tres modelos específicos de comunicaciones dirigidas al Registro de la Propiedad:

ANEXO II.3

Corresponde a los supuestos de inscripción de declaratorias de herederos, cesiones y testamentos a nombre de un único titular como heredero o cesionario.

ANEXO II.9

Regula el modelo correspondiente a la inscripción de adjudicación o partición hereditaria, cuando existen herederos, cesionarios y/o cónyuge supérstite.

ANEXO II.19

Se refiere a la inscripción de declaratorias de herederos, cesiones y testamentos cuando no existe partición hereditaria y permanece la indivisión.

Esta distinción merece especial atención porque determina qué información debe contener el oficio y, particularmente, cuándo corresponde consignar las proporciones o partes indivisas.

La fecha clave: 1.º de diciembre de 2026

El artículo 2 de la resolución establece expresamente que, a partir del 1.º de diciembre de 2026, todos los órganos judiciales deberán utilizar indefectiblemente los nuevos modelos para los documentos judiciales dirigidos a la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad.

La obligación rige con independencia del soporte en el que se elaboren los documentos.

Esto significa que no estamos ante una simple recomendación o sugerencia de utilización de nuevos formularios.

La palabra utilizada por la propia Suprema Corte es clara:

“indefectiblemente”.

Asimismo, la resolución dispone que los modelos anteriores que sean sustituidos o modificados deberán ser deshabilitados de los sistemas de gestión y sitios donde se encuentren publicados.

¿Qué información deberá contener el nuevo oficio?

Una de las principales características de los nuevos modelos es la mayor precisión en la individualización tanto del inmueble como de las personas que resultarán titulares registrales.

En relación con el inmueble, los modelos contemplan, entre otros datos:

inscripción de dominio;

partido;

nomenclatura catastral;

circunscripción;

sección;

chacra;

quinta;

fracción;

manzana;

parcela;

subparcela;

ubicación;

designación según título o plano;

partida inmobiliaria;

medidas;

linderos;

superficie;

unidad funcional o unidad complementaria;

plano de propiedad horizontal.

En consecuencia, los profesionales deberán prestar especial atención a la correspondencia entre los datos que surgen del expediente, el título antecedente, la documentación catastral y los datos que finalmente se incorporen al oficio.

La individualización de los herederos y adjudicatarios

Los nuevos modelos también incorporan una detallada individualización de las personas que serán objeto de la inscripción.

Entre los datos requeridos aparecen:

apellido y nombre;

documento;

CUIT/CUIL/CDI;

fecha de nacimiento;

nacionalidad;

estado civil y/o estado de familia;

grado de nupcias;

apellido y nombre del cónyuge;

apellido y nombre de los padres;

domicilio fiscal;

domicilio real.

No se trata solamente de identificar quién es el heredero o adjudicatario.

El nuevo modelo procura que el Registro reciba desde el propio documento judicial una información mucho más completa y uniforme.

Una distinción fundamental: indivisión o partición

Desde el punto de vista práctico, uno de los aspectos más importantes de la resolución consiste en distinguir entre la inscripción de una declaratoria sin partición hereditaria y aquella que deriva de una adjudicación o partición.

Declaratoria sin partición

Cuando permanece la indivisión hereditaria, el nuevo Anexo II.19 establece que no corresponde consignar números fraccionarios.

La propia resolución explica que, en estos casos, deben publicitarse los datos de los herederos, cesionarios y/o cónyuge supérstite.

Adjudicación o partición

Cuando existe una adjudicación por partición hereditaria, interviene el Anexo II.9.

En este supuesto, el modelo exige individualizar a los adjudicatarios y consignar las correspondientes partes indivisas en números fraccionarios.

Esta diferenciación deberá ser tenida especialmente en cuenta al momento de solicitar al juzgado la confección del oficio.

¿Qué significa esto para los abogados?

Aunque la obligación establecida por la resolución está dirigida a los órganos jurisdiccionales, la modificación tendrá una incidencia directa en la actividad cotidiana de los abogados.

En la práctica profesional, somos frecuentemente los letrados quienes solicitamos que se libre el oficio de inscripción y quienes aportamos al expediente los datos necesarios para su confección.

Por ello, desde el 1.º de diciembre de 2026, será conveniente verificar previamente:

Respecto del inmueble

✔ Matrícula o inscripción de dominio.

✔ Partido.

✔ Nomenclatura catastral.

✔ Partida inmobiliaria.

✔ Ubicación.

✔ Designación según título o plano.

✔ Superficie.

✔ Unidad funcional o complementaria, cuando corresponda.

✔ Datos del plano de propiedad horizontal, si corresponde.

 

Respecto de los titulares

✔ Nombre y apellido.

✔ DNI.

✔ CUIT/CUIL/CDI.

✔ Fecha de nacimiento.

✔ Nacionalidad.

✔ Estado civil o estado de familia.

✔ Datos del cónyuge.

✔ Datos de los padres.

✔ Domicilio real.

✔ Domicilio fiscal.

 

Respecto de la sucesión

✔ Declaratoria de herederos.

✔ Cesión de derechos hereditarios, cuando corresponda.

✔ Testamento, cuando corresponda.

✔ Resolución judicial que ordena la inscripción.

✔ Determinación de si existe o no partición.

✔ Determinación del modelo que corresponde utilizar.

✔ Proporciones o partes indivisas cuando exista adjudicación.

No es una modificación del derecho sustancial

También resulta importante aclarar el alcance de la medida.

La RSC-2916-2026 no modifica el régimen sustancial de dominio, sucesiones o transmisión de derechos reales.

Tampoco establece una nueva forma de adquirir el dominio.

Su objeto es estandarizar los documentos judiciales mediante los cuales determinadas decisiones de los órganos jurisdiccionales son comunicadas al Registro de la Propiedad.

La reforma se inscribe en un proceso de integración tecnológica entre la Suprema Corte y el Registro de la Propiedad que ya había comenzado con las comunicaciones electrónicas relativas a medidas cautelares, inhibiciones, embargos, modificaciones, reinscripciones y levantamientos.

Una reforma que exige mayor precisión profesional

La estandarización puede facilitar la tarea registral y reducir diferencias entre los distintos órganos jurisdiccionales.

Pero también supone para los profesionales una necesidad concreta: controlar con mayor cuidado la información que se incorpora al oficio.

Un dato incorrecto, incompleto o desactualizado puede generar observaciones y demoras en el proceso de inscripción.

Por ello, antes de solicitar la expedición del oficio, resulta aconsejable verificar que los datos del inmueble coincidan con la documentación registral y catastral y que los datos personales de los herederos, cesionarios o adjudicatarios sean completos.

Tres modelos que habrá que aprender a distinguir

En definitiva, para la práctica sucesoria podemos sintetizar la reforma de la siguiente manera:

ANEXO II.3

Declaratoria, cesión o testamento con inscripción a nombre de un único titular.

ANEXO II.9

Adjudicación o partición hereditaria, con identificación de los adjudicatarios y sus respectivas partes indivisas.

ANEXO II.19

Declaratoria, cesión o testamento sin partición, cuando permanece la indivisión hereditaria.

La correcta elección del modelo será, desde el 1.º de diciembre de 2026, un aspecto esencial de la tramitación.

Conclusión

La Resolución RSC-2916-2026 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires introduce una modificación eminentemente operativa, pero de significativa importancia para la práctica profesional.

A partir del 1.º de diciembre de 2026, los órganos judiciales deberán utilizar obligatoriamente los nuevos modelos de oficio destinados al Registro de la Propiedad en los supuestos contemplados por la resolución.

Para los abogados que intervienen en sucesiones, será especialmente importante distinguir entre declaratoria sin partición, inscripción a nombre de un único titular y adjudicación o partición hereditaria, ya que cada supuesto tiene un modelo específico.

La reforma apunta a una mayor integración entre el Poder Judicial y el Registro de la Propiedad y a una mayor uniformidad en la información que llega al organismo registral.

Pero también impone un desafío concreto al ejercicio profesional: la precisión de los datos que se suministran al juzgado será cada vez más importante para evitar observaciones y demoras en la inscripción.

En definitiva, desde el 1.º de diciembre de 2026, antes de pedir un oficio de inscripción al Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires, habrá que hacerse una pregunta sencilla pero fundamental:

¿Cuál de los tres nuevos modelos corresponde al caso concreto?

 

Fuente

Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires – Resolución RSC-2916-2026 – Expte. Nº 3000-27173-2026, registrada el 22 de septiembre de 2026.

Magazine del Derecho – 2026

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

RSC-2916-2026 — NUEVOS OFICIOS AL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

VIGENCIA:
1.º DE DICIEMBRE DE 2026

Desde esa fecha los órganos judiciales deberán utilizar indefectiblemente los nuevos modelos aprobados.

▼ NUEVOS MODELOS

ANEXO II.3
DECLARATORIA / CESIÓN / TESTAMENTO — ÚNICO TITULAR
  • Declaratoria de herederos.
  • Cesiones de acciones y derechos hereditarios.
  • Testamentos.
  • Inscripción a nombre de un único heredero, cesionario y/o cónyuge supérstite.
  • Se consignan las proporciones correspondientes en números fraccionarios cuando corresponda.
ANEXO II.9
ADJUDICACIÓN / PARTICIÓN HEREDITARIA
  • Adjudicación por partición hereditaria.
  • Heredero.
  • Cesionario.
  • Cónyuge supérstite.
  • Se individualiza a cada adjudicatario.
  • Se indica la parte indivisa en números fraccionarios.
ANEXO II.19
DECLARATORIA / CESIÓN / TESTAMENTO SIN PARTICIÓN
  • No existe partición hereditaria.
  • Permanece la indivisión hereditaria.
  • Se individualizan los herederos, cesionarios y/o cónyuge supérstite.
  • No corresponde consignar números fraccionarios.

▼ DATOS DEL INMUEBLE

  • Inscripción de dominio.
  • Partido.
  • Nomenclatura catastral.
  • Circunscripción, sección, chacra/quinta.
  • Fracción, manzana, parcela y subparcela.
  • Ubicación.
  • Designación según título o plano.
  • Partida inmobiliaria.
  • Medidas, linderos y superficie.
  • Unidad funcional / unidad complementaria.
  • Plano de propiedad horizontal.

▼ DATOS DE HEREDEROS / ADJUDICATARIOS

  • Apellido y nombre.
  • DNI.
  • CUIT / CUIL / CDI.
  • Fecha de nacimiento.
  • Nacionalidad.
  • Estado civil / estado de familia.
  • Datos del cónyuge.
  • Datos de los padres.
  • Domicilio real.
  • Domicilio fiscal.
  • Carácter: heredero / cesionario / cónyuge supérstite / adjudicatario.

▼ REGLA FUNDAMENTAL

DESDE EL 1.º DE DICIEMBRE DE 2026

LOS OFICIOS DIRIGIDOS AL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
DEBERÁN UTILIZAR LOS NUEVOS MODELOS.

▼ DIFERENCIA CLAVE

SITUACIÓN MODELO FRACCIONES
Único titular II.3 Según corresponda
Adjudicación / partición II.9 SÍ
Indivisión hereditaria II.19 NO

📑 NUEVOS MODELOS DE OFICIOS – SCBA

La Resolución RSC-2916-2026 establece tres nuevos modelos de oficios para las comunicaciones judiciales dirigidas al Registro de la Propiedad. Su utilización será obligatoria desde el 1.º de diciembre de 2026.


📄 RESOLUCIÓN Y LOS NUEVOS MODELOS

jueves, 24 de septiembre de 2026

NACIONALIDAD ARGENTINA - UN TEMA CANDENTE

 

NACIONALIDAD ARGENTINA - UN TEMA CANDENTE

Por Aurelio Nicolella

Introducción

La gran diáspora de argentinos producida durante las últimas décadas hizo que numerosos compatriotas abandonaran el país y que, con el paso de los años, muchos de sus hijos y nietos nacieran en el extranjero.

Las razones fueron y son diversas: circunstancias económicas, sociales, políticas o simplemente la búsqueda de nuevas oportunidades de vida. Aquellas generaciones de argentinos que partieron construyeron sus vidas en otros países y, en muchos casos, formaron allí sus familias.

Sin embargo, las circunstancias pueden cambiar. Una crisis económica, una situación social determinada o simplemente el deseo de regresar al país de sus padres o de sus abuelos puede llevar a esos descendientes a preguntarse nuevamente por sus vínculos con la Argentina.

Y es allí donde una cuestión que podría parecer meramente administrativa adquiere una particular relevancia jurídica: ¿quién es argentino?, ¿cómo se transmite la nacionalidad?, ¿qué ocurre con los hijos nacidos en el extranjero?, ¿y con los nietos?, ¿puede una persona recuperar o adquirir la nacionalidad argentina?, ¿puede, por el contrario, renunciar a ella?

La respuesta no siempre es sencilla.

El derecho argentino distingue entre nacionalidad, ciudadanía, nacimiento, filiación, opción y naturalización. A ello se suma una historia legislativa particular, marcada incluso por normas dictadas durante el último régimen de facto y posteriormente dejadas sin efecto por el Congreso de la Nación.

De esta manera, la cuestión vuelve a adquirir actualidad: argentinos nacidos en el exterior, hijos y nietos de argentinos pueden encontrarse hoy ante la necesidad de determinar cuál es su vínculo jurídico con nuestro país.

Pero existe además una pregunta que resulta todavía más interesante:

¿Puede un argentino dejar de ser argentino?

La respuesta nos conduce a una historia jurídica singular, en la que aparecen la legislación de nacionalidad, la última dictadura militar, la recuperación democrática y casos judiciales verdaderamente curiosos.

Entre ellos, el de dos argentinos que llegaron a la Justicia porque querían renunciar a su ciudadanía argentina para poder continuar un trámite destinado a obtener la ciudadanía lituana.

Y allí aparece la paradoja que da título a esta nota:

la imposibilidad de dejar de serlo.

Una cuestión que aparece con frecuencia en materia de nacionalidad es la siguiente:

¿Puede ser argentino el hijo de un argentino que nació en el extranjero?

La respuesta es afirmativa, pero requiere distinguir cuidadosamente entre argentino nativo, argentino por opción y ciudadano argentino por naturalización, categorías que no son jurídicamente equivalentes.

El régimen argentino combina fundamentalmente el principio de ius soli —nacionalidad vinculada al nacimiento en territorio argentino— con un mecanismo de opción de nacionalidad para determinados hijos de argentinos nacidos en el extranjero.

La Constitución Nacional encomienda al Congreso dictar las leyes generales sobre nacionalidad y naturalización, sujetándolas al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la nacionalidad argentina.

1. El principio general: quien nace en territorio argentino

El artículo 1°, inciso 1°, de la Ley 346 establece que son argentinos quienes nacen en el territorio de la República Argentina, cualquiera sea la nacionalidad de sus padres.

Existe una excepción histórica para los hijos de ministros extranjeros y miembros de las legaciones extranjeras residentes en el país.

Así, por ejemplo:

Padre italiano + madre española + hijo nacido en Lanús = argentino nativo, salvo que se configure una excepción legal.

El lugar de nacimiento constituye, por regla general, el elemento determinante.

2. El hijo de argentino nacido en el extranjero

La situación cambia cuando una persona nace fuera de la República Argentina.

El artículo 1°, inciso 2°, de la Ley 346 contempla como argentinos a:

los hijos de argentinos nativos que, habiendo nacido en país extranjero, optaren por la ciudadanía de origen.

Por lo tanto, podemos tener:

Padre argentino nativo → hijo nacido en Italia

Ese hijo puede ejercer la opción de nacionalidad argentina.

No se trata del procedimiento ordinario de naturalización de un extranjero.

La propia reglamentación establece que quienes obtienen la ciudadanía por opción, dada su condición de argentinos nativos, no están obligados a prestar el juramento previsto para los naturalizados.

3. Nacionalidad por opción y naturalización no son lo mismo

Esta diferencia es fundamental.

El extranjero que pretende naturalizarse argentino se encuentra sometido al régimen correspondiente de la Ley 346.

Actualmente, el artículo 2°, inciso 1°, contempla como regla la residencia en Argentina durante los dos años anteriores a la solicitud, además de los demás requisitos legales.

En cambio, el hijo nacido en el extranjero de un argentino comprendido por el régimen de opción sigue un procedimiento diferente.

Por eso no corresponde afirmar que simplemente "se hace argentino como cualquier extranjero".

La opción constituye un régimen específico de nacionalidad.

4. ¿Dónde se realiza la opción?

El Decreto 3213/84 establece diferentes posibilidades.

Si el menor se encuentra en el extranjero, la opción puede formularse ante el cónsul argentino correspondiente por quien ejerza la responsabilidad parental, acreditándose el vínculo y la condición de argentino nativo del padre o madre.

Los mayores de 18 años pueden ejercer personalmente la opción ante el consulado.

También puede efectuarse la opción en territorio argentino ante el Registro Nacional de las Personas (RENAPER).

5. ¿Qué ocurre con los menores de edad?

La normativa contempla expresamente a los menores.

Cuando el hijo nacido en el extranjero es menor de 18 años, la opción puede ser formulada por quien ejerza la responsabilidad parental.

La información oficial del RENAPER señala que, para la adquisición de la nacionalidad argentina por opción de un menor, basta la conformidad de uno de sus progenitores en las condiciones previstas, sin que necesariamente deba ser el progenitor argentino.

Existen, sin embargo, situaciones que requieren intervención judicial, como el desacuerdo entre los progenitores o determinados supuestos relativos al ejercicio exclusivo de la responsabilidad parental.

6. Una cuestión particularmente importante: el hijo de un argentino por opción

Aquí encontramos una actualización relevante.

La información oficial actualmente publicada por RENAPER contempla expresamente el trámite para:

“los hijos de argentinos nativos o por opción, que hayan nacido en el extranjero”.

Esto significa que no debemos reducir actualmente el análisis exclusivamente al supuesto clásico:

argentino nativo → hijo extranjero.

También debe contemplarse:

argentino por opción → hijo nacido en el extranjero.

RENAPER exige, en este último supuesto, documentación que permita acreditar la ciudadanía argentina por opción del progenitor.

7. ¿El nieto de argentino es automáticamente argentino?

No.

Este punto merece especial cuidado.

La existencia de un abuelo argentino no significa, por sí sola, que una persona nacida en el extranjero sea automáticamente argentina.

La Ley 346 establece determinadas relaciones familiares para acceder a la nacionalidad por opción, y el procedimiento exige acreditar documentalmente el vínculo correspondiente.

Por ello, ante una cadena:

abuelo argentino → hijo nacido en el extranjero → nieto nacido en el extranjero

debe analizarse individualmente la situación jurídica del padre o madre intermedio y la documentación que acredita su nacionalidad argentina.

No corresponde afirmar, sin más, que "por ser nieto de argentino ya es argentino".

8. Los casos especiales previstos por la Ley 346

La Ley 346 contiene además otros supuestos de argentinos.

Entre ellos:

a) Nacidos en territorio argentino.

Regla general del artículo 1°, inciso 1°.

b) Hijos de argentinos nativos nacidos en el extranjero que opten por la ciudadanía de origen.

Artículo 1°, inciso 2°.

c) Nacidos en las legaciones y buques de guerra de la República.

Artículo 1°, inciso 3°.

d) Personas nacidas en determinadas repúblicas que formaron parte de las Provincias Unidas del Río de la Plata antes de su emancipación, bajo las condiciones establecidas por la propia norma.

e) Personas nacidas en mares neutros bajo pabellón argentino.

Estos últimos supuestos tienen un carácter histórico y específico dentro del régimen legal.

9. La excepción diplomática

El principio territorial tampoco es absoluto.

La propia Ley 346 excluye del régimen general a los hijos de ministros extranjeros y miembros de las legaciones extranjeras residentes en la República.

Se trata de una consecuencia vinculada al régimen diplomático y a la inmunidad de los representantes extranjeros.

10. La prueba del vínculo

La opción no funciona simplemente mediante una declaración informal.

Debe acreditarse:

el nacimiento de la persona;

el vínculo con el padre o madre argentino;

la nacionalidad argentina del progenitor;

y la documentación requerida por la autoridad correspondiente.

Para los mayores de edad, Registro Nacional de las Personas (RENAPER) contempla, entre otros documentos, la partida de nacimiento del interesado y la partida del progenitor de la cual surja la ciudadanía argentina.

Si el progenitor es argentino por opción, puede requerirse su DNI para acreditar esa condición.

11. Una distinción que suele confundirse: nacionalidad y ciudadanía

En el lenguaje cotidiano se utilizan como sinónimos, pero jurídicamente conviene distinguirlas.

La nacionalidad determina el vínculo jurídico de una persona con el Estado.

La ciudadanía, en cambio, se relaciona especialmente con el ejercicio de los derechos políticos.

El régimen argentino utiliza históricamente ambas expresiones y la propia Ley 346 lleva la denominación de "Ley de Ciudadanía", aunque regula también la condición de argentino.

Esta distinción resulta particularmente importante al estudiar el derecho electoral, la capacidad para ejercer derechos políticos y las diferentes formas de adquisición de la condición jurídica argentina.

12. ¿Puede existir doble nacionalidad?

Sí.

La posibilidad de que una persona sea argentina y simultáneamente tenga otra nacionalidad depende también de la legislación del otro Estado.

Por ello, el hecho de ejercer una opción por la nacionalidad argentina no permite concluir automáticamente que la persona haya perdido su nacionalidad extranjera.

Hay que analizar también la legislación del país de nacimiento o de la otra nacionalidad.

13. ¿La opción convierte al interesado en un naturalizado?

No.

La reglamentación argentina distingue expresamente ambos supuestos.

El Decreto 3213/84 dispone que quienes obtienen la ciudadanía por opción, debido a su condición de argentinos nativos, no están obligados a prestar el juramento exigido a los naturalizados.

Esto demuestra que la opción posee una naturaleza jurídica diferente de la naturalización ordinaria.

14. ¿Puede perderse o anularse una ciudadanía obtenida por opción?

La normativa contempla mecanismos específicos frente a la obtención fraudulenta.

El Decreto 3213/84 establece procedimientos para denunciar y eventualmente declarar la nulidad cuando la ciudadanía por opción hubiera sido obtenida mediante fraude o sobre la base de hechos falsos.

Por lo tanto, tampoco puede confundirse la posibilidad legal de optar con una adquisición absolutamente inmune a control.

15. Conclusión

La respuesta a la pregunta inicial es clara:

El hijo de un argentino puede ser argentino aunque haya nacido en el extranjero.

Pero la respuesta jurídica completa exige determinar:

quién es el progenitor argentino;

si es argentino nativo o por opción;

dónde nació el hijo;

si es menor o mayor de edad;

cuál es el vínculo documentalmente acreditado;

dónde se realiza la opción;

y qué legislación corresponde aplicar al caso concreto.

El sistema argentino combina así el principio territorial del nacimiento en la República con mecanismos de transmisión de la nacionalidad mediante la filiación y la opción.

No basta, entonces, con decir:

“Mi padre es argentino, por lo tanto soy argentino”.

Jurídicamente corresponde preguntar:

¿Dónde nació el hijo? ¿Cuál es la condición jurídica del progenitor? ¿Qué norma resulta aplicable? ¿Se realizó la opción? ¿Cómo se acreditó el vínculo?

Esas preguntas son las que permiten determinar correctamente la situación jurídica de cada persona.

DERECHO COMPARADO

Nacionalidad por nacimiento, filiación y opción

La cuestión de la nacionalidad de las personas nacidas fuera del territorio de un Estado presenta soluciones diferentes según el ordenamiento jurídico.

Mientras algunos países privilegian el ius soli, otros otorgan especial relevancia al ius sanguinis, es decir, a la filiación.

En algunos sistemas la nacionalidad se transmite directamente desde el nacimiento; en otros, la inscripción consular, la residencia o una declaración de opción constituyen elementos determinantes.

El análisis comparado permite comprender mejor el sistema argentino.

1. ARGENTINA

El régimen argentino combina fundamentalmente el ius soli con un mecanismo de nacionalidad por opción.

La Ley 346 establece que son argentinos quienes nacen en territorio argentino, cualquiera sea la nacionalidad de sus padres, con la excepción prevista para los hijos de ministros extranjeros y miembros de las legaciones residentes en la República.

Asimismo, contempla a los hijos de argentinos nativos nacidos en el extranjero que opten por la ciudadanía de origen.

La normativa administrativa actualmente publicada por RENAPER contempla, además, el trámite para hijos nacidos en el extranjero de argentinos nativos o por opción, exigiendo la acreditación documental del vínculo y de la condición argentina del progenitor.

Esquema argentino

Nacimiento en Argentina → argentino nativo

Nacimiento en el extranjero + progenitor argentino comprendido por el régimen → opción de nacionalidad

La Argentina, por lo tanto, no adopta un sistema de transmisión automática e ilimitada de la nacionalidad por generaciones.

2. URUGUAY

El sistema uruguayo presenta una característica especialmente interesante.

La Ley 16.021 establece que son nacionales uruguayos los nacidos en territorio de la República y también, cualquiera sea el lugar de nacimiento, los hijos de esas personas.

Además, la Ley 19.362 modificó el artículo 3° para establecer que los hijos de las personas comprendidas en esa transmisión, nacidos fuera del territorio nacional, tendrán la calidad de ciudadanos naturales.

Esto permite observar una diferencia importante respecto del modelo argentino.

Esquema uruguayo

Uruguayo nacido en Uruguay

↓

Hijo nacido en el extranjero

↓

Ciudadanía/nacionalidad en las condiciones establecidas por la legislación uruguaya

El sistema uruguayo ha desarrollado, por vía legislativa, una transmisión por filiación particularmente amplia.

3. ESPAÑA

España reconoce diferentes vías relacionadas con la filiación.

El Código Civil establece, en su artículo 20, el derecho de opción para determinadas personas, entre ellas quienes hayan estado sujetos a la patria potestad de un español y quienes tengan padre o madre que hubiera sido originariamente español y nacido en España.

Por lo tanto, España combina:

nacionalidad por filiación;

adquisición por nacimiento en determinadas circunstancias;

mecanismos de opción;

y reglas especiales según la situación familiar y la edad.

La opción española tiene además plazos y condiciones específicos, por lo que no debe confundirse con una transmisión automática e ilimitada de la nacionalidad.

4. FRANCIA

El modelo francés presenta una característica muy clara.

El artículo 18 del Código Civil establece:

“Est français l'enfant dont l'un des parents au moins est français.”

Es decir, es francés el hijo cuyo padre o madre sea francés.

Aquí la filiación ocupa un lugar central.

El nacimiento fuera de Francia no elimina, por sí mismo, la posibilidad de adquirir la nacionalidad francesa por filiación.

Existe, sin embargo, una regla particular para determinados hijos nacidos fuera de Francia de un solo progenitor francés: el artículo 18-1 contempla una posibilidad de repudio de la condición de francés en un período determinado alrededor de la mayoría de edad, bajo las condiciones legales previstas.

Esquema francés

Padre francés o madre francesa

↓

Hijo

↓

Nacionalidad francesa por filiación

El sistema francés constituye, por lo tanto, un ejemplo claro de predominio del ius sanguinis en materia de transmisión de la nacionalidad.

5. ITALIA

Italia constituye un caso particularmente interesante para el estudio comparado porque tradicionalmente ha tenido un fuerte sistema de transmisión de ciudadanía por ius sanguinis.

Sin embargo, la legislación italiana experimentó modificaciones importantes en 2025.

La información oficial del Consulado General de Italia en Buenos Aires señala que, a partir de la Ley n.º 74 de 23 de mayo de 2025, existen nuevas limitaciones para el reconocimiento de ciudadanía italiana iure sanguinis a personas nacidas en el extranjero.

El artículo 3-bis introdujo condiciones adicionales que deben analizarse antes de reconocer la transmisión de ciudadanía de una generación a otra.

Esto resulta particularmente relevante para los descendientes de italianos residentes en Argentina.

La transmisión por sangre continúa siendo jurídicamente relevante, pero ya no puede analizarse simplemente mediante una fórmula como “tengo un antepasado italiano, por lo tanto soy italiano”.

La legislación vigente exige estudiar la cadena de transmisión y las condiciones adicionales establecidas por la reforma.

6. BRASIL

Brasil presenta un modelo mixto.

La Constitución Federal establece como brasileños natos:

los nacidos en territorio brasileño, salvo la excepción constitucional;

quienes nacen en el extranjero de padre o madre brasileños cuando alguno de ellos está al servicio de Brasil;

y quienes nacen en el extranjero de padre o madre brasileños y son registrados en una repartición brasileña competente, o quienes residan en Brasil y opten por la nacionalidad después de alcanzar la mayoría de edad, según las condiciones constitucionales.

La inscripción consular tiene especial importancia.

El Ministerio de Relaciones Exteriores brasileño señala que el registro consular de nacimiento constituye prueba de la atribución de nacionalidad brasileña y que el registro puede realizarse aun cuando la persona ya sea mayor de edad.

Esquema brasileño

Padre o madre brasileño

↓

Hijo nacido en el extranjero

↓

Registro consular

↓

Brasileño nato

Existe también la vía constitucional vinculada con residencia en Brasil y opción después de la mayoría de edad cuando no se produjo el registro consular correspondiente.

7. CHILE

Chile también reconoce la transmisión de nacionalidad por filiación.

El artículo 10 de la Constitución chilena establece que son chilenos los hijos de padre o madre chilenos nacidos en territorio extranjero.

Pero introduce una particularidad que resulta muy interesante para el derecho comparado:

debe existir un ascendiente en línea recta de primer o segundo grado que haya adquirido la nacionalidad chilena en determinados supuestos constitucionales.

Por lo tanto, Chile también utiliza la filiación, pero establece condiciones constitucionales respecto de la cadena de ascendencia.

8. ESTADOS UNIDOS

El modelo estadounidense presenta una diferencia importante respecto de varios sistemas latinoamericanos y europeos.

Un niño nacido en el extranjero puede adquirir la ciudadanía estadounidense desde el nacimiento cuando se cumplen determinadas condiciones establecidas por la legislación federal.

No basta, en todos los casos, con demostrar simplemente que uno de los padres es ciudadano estadounidense.

Las reglas pueden exigir, según las circunstancias familiares y la fecha de nacimiento, determinados períodos de presencia física o residencia del progenitor estadounidense en Estados Unidos antes del nacimiento.

Por ejemplo, para determinados nacimientos ocurridos desde el 14 de noviembre de 1986, cuando uno de los padres es ciudadano estadounidense y el otro no lo es, la regla general exige cinco años de presencia física en Estados Unidos o sus territorios, de los cuales al menos dos deben haber sido posteriores a los 14 años. Existen reglas diferentes según las circunstancias familiares.

Esquema estadounidense

Padre ciudadano estadounidense

Nacimiento en el extranjero

Cumplimiento de requisitos legales

↓

Ciudadanía estadounidense

Esto demuestra que la filiación, por sí sola, no siempre constituye el único elemento determinante.

9. COMPARACIÓN GENERAL

Podemos observar entonces distintos modelos.

ARGENTINA

Predominio del ius soli, con opción para determinados hijos de argentinos nacidos en el extranjero.

URUGUAY

Fuerte reconocimiento de la nacionalidad por filiación, con una regulación que alcanza a generaciones nacidas fuera del territorio bajo las condiciones legales correspondientes.

ESPAÑA

Combina filiación, nacimiento y mecanismos de opción con reglas especiales de edad y plazos.

FRANCIA

Fuerte principio de ius sanguinis: el hijo de un francés es francés, conforme al artículo 18 del Código Civil.

ITALIA

Tradicionalmente fuerte ius sanguinis, actualmente sujeto a importantes condiciones y limitaciones introducidas por la legislación de 2025.

BRASIL

Combina nacimiento territorial y filiación, con especial importancia del registro consular y, en determinados casos, de la residencia y posterior opción.

CHILE

Reconoce la nacionalidad de los hijos de chilenos nacidos en el extranjero, con requisitos constitucionales relativos a la ascendencia.

ESTADOS UNIDOS

Admite la transmisión de ciudadanía por filiación, pero puede exigir períodos determinados de presencia física o residencia del progenitor estadounidense.

10. UNA MISMA PREGUNTA, DIFERENTES RESPUESTAS

Supongamos una situación idéntica:

Un padre argentino, francés, italiano, uruguayo, brasileño, chileno o estadounidense tiene un hijo en el extranjero.

La respuesta jurídica puede ser diferente.

En algunos países:

el hijo es nacional desde el nacimiento.

En otros:

debe realizarse una inscripción.

En otros:

es necesaria una opción.

Y en determinados sistemas:

deben cumplirse requisitos adicionales de residencia, presencia física o ascendencia.

Por eso, el derecho de la nacionalidad no puede estudiarse únicamente desde el lugar de nacimiento.

Debe analizarse conjuntamente:

territorio + filiación + legislación vigente + inscripción + opción + residencia + ascendencia.

11. EL PROBLEMA DE LAS DOBLES Y MÚLTIPLES NACIONALIDADES

El fenómeno migratorio ha producido una situación cada vez más frecuente:

una persona puede reunir vínculos jurídicos con varios Estados.

Por ejemplo:

Argentina + Italia

o

Argentina + España

o

Argentina + Francia

La existencia de una segunda nacionalidad depende tanto de las reglas del Estado que la atribuye como de las reglas del otro Estado involucrado.

Por ello, la doble nacionalidad no debe presumirse ni descartarse sin estudiar las legislaciones correspondientes.

12. CONCLUSIÓN

El derecho comparado demuestra que no existe una única solución internacional al problema de la nacionalidad de los hijos nacidos en el extranjero.

Argentina se encuentra dentro de los sistemas que combinan ius soli y transmisión por filiación mediante mecanismos específicos.

Francia ofrece un modelo particularmente claro de transmisión por filiación.

Uruguay presenta una regulación amplia respecto de la descendencia.

Brasil combina filiación, registro consular y opción en determinadas circunstancias.

Chile incorpora requisitos relativos a la cadena de ascendencia.

Estados Unidos introduce requisitos vinculados con la presencia física del progenitor.

Italia, por su parte, ofrece actualmente un ejemplo especialmente relevante de cómo un Estado puede modificar las condiciones de transmisión de la ciudadanía por descendencia.

La enseñanza fundamental del derecho comparado es sencilla:

tener un padre, una madre o un antepasado de determinada nacionalidad no produce necesariamente la misma consecuencia jurídica en todos los Estados.

La nacionalidad es una relación jurídica regulada por cada Estado y debe analizarse conforme a la legislación vigente en el momento y circunstancias correspondientes.


CUANDO LA ARGENTINA NO TE DEJA DEJAR DE SER ARGENTINO

Nacionalidad, ciudadanía, dictadura y un curioso caso de argentinos que quisieron renunciar para ser lituanos

Hay cuestiones jurídicas que parecen sencillas hasta que dos Estados aplican simultáneamente sus propias leyes sobre una misma persona.

Una de ellas es la nacionalidad.

¿Puede un argentino nativo renunciar a la nacionalidad argentina?

La respuesta que surge de la legislación vigente y de la jurisprudencia argentina es particularmente contundente: el argentino nativo no puede renunciar voluntariamente a su nacionalidad argentina.

Y esta afirmación no es meramente teórica.

Tiene detrás una historia legislativa vinculada con la última dictadura militar, una ley de facto que modificó profundamente el régimen de nacionalidad y ciudadanía y, años después, un curioso expediente judicial protagonizado por dos argentinos que necesitaban renunciar a la ciudadanía argentina para continuar un trámite destinado a obtener la ciudadanía lituana.

El caso se llamó:

“Simoliunas, Christian David y Federico Javier s/ solicitan renuncia a ciudadanía argentina”, Fallo de la Cámara Nacional Electoral Nº 4122/2009.

1. UNA PRECISIÓN NECESARIA: NO ES LA LEY 361

En ocasiones se menciona, al hablar de este tema, la “Ley 361”.

La referencia correcta es la Ley 346, histórica norma argentina sobre ciudadanía y nacionalidad.

La Ley 346 es la que establece el régimen fundamental de nacionalidad argentina y volvió a adquirir plena vigencia después de la derogación de la Ley de facto 21.795 mediante la Ley 23.059.

Por eso, para estudiar correctamente el tema debemos hablar de:

Ley 346 → régimen tradicional

Ley 21.795 → régimen de facto de 1978

Ley 23.059 → restauración democrática de 1984

2. LA LEY DE FACTO 21.795

Durante el denominado Proceso de Reorganización Nacional se sancionó la Ley de facto 21.795, publicada en 1978, bajo la denominación “Ley de Nacionalidad y Ciudadanía”.

La norma reemplazó el régimen tradicional de la Ley 346.

No fue una modificación menor.

La ley reguló de manera diferente la nacionalidad, la ciudadanía, la naturalización y las situaciones de pérdida o cancelación.

Su existencia constituye uno de los capítulos más particulares de la historia jurídica argentina en materia de nacionalidad.

3. ¿PODÍA UN ARGENTINO PERDER SU NACIONALIDAD?

Durante la vigencia de la Ley 21.795 existieron disposiciones que contemplaban supuestos de pérdida de la nacionalidad y de la ciudadanía.

Esto resulta especialmente significativo porque afectaba una cuestión que posteriormente sería objeto de una profunda revisión legislativa y constitucional.

Con el retorno del sistema constitucional, el Congreso sancionó la Ley 23.059, que derogó expresamente la Ley 21.795 y restituyó la vigencia de la Ley 346.

Pero el Congreso hizo algo más.

Mucho más.

4. LA LEY 23.059: NO SÓLO DEROGAR, SINO REPARAR

El artículo 3° de la Ley 23.059 declaró:

“inválidas y sin ningún efecto jurídico”

las pérdidas o cancelaciones de la nacionalidad argentina y también las pérdidas o cancelaciones de ciudadanía que hubieran sido dispuestas en aplicación de determinados artículos de la Ley de facto 21.795 y de la también normativa de facto anterior.

El artículo 4° agregó una consecuencia fundamental:

las personas afectadas recuperaban su nacionalidad y ciudadanía argentina de pleno derecho desde la entrada en vigencia de la ley.

No tenían que volver a naturalizarse.

No tenían que volver a adquirir la nacionalidad.

La ley produjo directamente la restitución.

5. EL CONCEPTO CLAVE: “DE PLENO DERECHO”

La expresión utilizada por el legislador es jurídicamente significativa.

Los afectados recuperaron la nacionalidad argentina:

de pleno derecho.

Esto significa que no se trató de una nueva naturalización.

No hubo una nueva concesión de nacionalidad por parte del Estado.

La Ley 23.059 reconoció que aquellas pérdidas o cancelaciones producidas bajo el régimen anterior carecían de efectos jurídicos.

El Decreto 3213/84 reglamentó posteriormente el sistema de restitución y dispuso mecanismos de incorporación de oficio a los registros correspondientes.

6. NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA: DOS CONCEPTOS QUE NO DEBEN CONFUNDIRSE

Aquí aparece una cuestión fundamental para comprender toda esta materia.

Nacionalidad y ciudadanía no son conceptos absolutamente idénticos.

La nacionalidad constituye el vínculo jurídico-político de la persona con el Estado.

La ciudadanía se relaciona particularmente con el ejercicio de los derechos políticos.

Por eso, la Ley 23.059 pudo disponer la recuperación de ambas y, al mismo tiempo, establecer un tratamiento particular respecto del ejercicio de los derechos políticos.

El artículo 4° contempló la posibilidad de que el interesado solicitara judicialmente mantener la renuncia al ejercicio de esos derechos políticos.

La distinción es importante:

puede discutirse el ejercicio de derechos políticos sin que desaparezca la nacionalidad.

7. EL CASO SIMOLIUNAS

Y llegamos al episodio más curioso.

En 2008, Christian David Simoliunas y Federico Javier Simoliunas, argentinos, se presentaron ante la Justicia solicitando renunciar a la ciudadanía argentina.

¿Para qué?

Para poder continuar con el trámite destinado a obtener la ciudadanía lituana.

La propia sentencia de la Cámara Nacional Electoral registra expresamente que los hermanos solicitaron la renuncia:

“a fin de continuar [...] con el trámite para la obtención de la ciudadanía lituana”.

La situación era paradójica.

Ellos querían adquirir otra nacionalidad y el régimen lituano que se les aplicaba generaba un problema respecto de la posesión de otra ciudadanía.

La solución que pretendían era sencilla:

renunciar a la argentina.

Pero el ordenamiento jurídico argentino no les permitió hacerlo.

8. LA JUSTICIA ARGENTINA DIJO QUE NO

El expediente llegó a la Cámara Nacional Electoral.

La causa fue:

“Simoliunas, Christian David y Federico Javier s/ solicitan renuncia a ciudadanía argentina”

Expediente Nº 4462/08 CNE.

El tribunal dictó el Fallo Nº 4122/2009, el 5 de marzo de 2009.

La pretensión fue rechazada.

El caso constituye un ejemplo particularmente interesante de la imposibilidad de utilizar una declaración voluntaria para hacer desaparecer el vínculo de nacionalidad argentina de un argentino nativo.

9. EL CONFLICTO ENTRE DOS ORDENAMIENTOS

El problema puede representarse así:

ARGENTINA

“Usted es argentino nativo.”

↓

La legislación argentina no admite que esa persona simplemente renuncie a esa condición.

LITUANIA

En el régimen jurídico que resultaba aplicable al trámite de los interesados existían restricciones relacionadas con la posesión de otra nacionalidad.

↓

LOS HERMANOS SIMOLIUNAS

Necesitaban solucionar el conflicto entre ambas legislaciones.

Y allí aparece una cuestión clásica del Derecho Internacional:

¿qué ocurre cuando dos Estados atribuyen consecuencias diferentes a la nacionalidad de una misma persona?

10. UN ARGENTINO PUEDE TENER OTRA NACIONALIDAD

El hecho de que un argentino adquiera otra nacionalidad no significa necesariamente que pierda la argentina.

La evolución legislativa posterior a 1984 fue clara al respecto.

La Ley 23.059 derogó la Ley 21.795 y restituyó la Ley 346.

El propio régimen reglamentario de la Ley 23.059 reconoce que quienes obtienen la ciudadanía por opción son considerados argentinos nativos y no deben prestar el juramento exigido a los naturalizados.

La existencia de otra nacionalidad, por sí sola, no equivale entonces a la desaparición del vínculo argentino.

11. EL CASO “PADILLA”

Existe otro precedente fundamental de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:

“Padilla, Miguel M.”, Fallos 330:1436 (2007).

El caso involucró precisamente una cuestión relacionada con la doble nacionalidad y un juez que poseía vínculos de nacionalidad con Argentina e Italia.

La Corte analizó el régimen argentino y el Convenio de nacionalidad entre Argentina e Italia.

El antecedente es especialmente relevante porque demuestra que:

tener otra nacionalidad no significa automáticamente dejar de ser argentino.

La Corte examinó incluso la cuestión de la nacionalidad en relación con el ejercicio de funciones judiciales superiores.

12. PASAPORTE Y NACIONALIDAD NO SON EXACTAMENTE LO MISMO

Otro aspecto interesante que surge de Padilla es que la Corte señaló que la emisión de un pasaporte por un Estado extranjero no implica necesariamente que su titular posea la nacionalidad plena de ese Estado.

El documento de viaje no debe confundirse automáticamente con el vínculo jurídico de nacionalidad.

Esto demuestra algo que parece elemental pero que en la práctica puede producir importantes consecuencias:

documentación, ciudadanía y nacionalidad no son necesariamente conceptos intercambiables.

13. ¿QUÉ OCURRIÓ CON LOS ARGENTINOS AFECTADOS POR LA LEY DE FACTO?

La Ley 23.059 estableció una solución particularmente contundente.

Si durante la vigencia de la normativa de facto una persona había sufrido una pérdida o cancelación comprendida por los supuestos de la ley:

esa pérdida fue declarada inválida y sin efecto jurídico.

Y el afectado:

recuperó su nacionalidad y ciudadanía argentina de pleno derecho.

La reglamentación estableció además que las personas comprendidas fueran incorporadas de oficio a los registros pertinentes, sin necesidad de un trámite judicial o administrativo previo, con las particularidades que la propia normativa establecía para el ejercicio de los derechos políticos.

14. UNA PARTICULARIDAD HISTÓRICA

La comparación entre ambos períodos produce una conclusión interesante.

DURANTE EL RÉGIMEN DE FACTO

Existió una legislación que contemplaba supuestos de pérdida y cancelación de nacionalidad y ciudadanía.

DESDE 1984

El Congreso derogó aquella normativa y declaró inválidas determinadas pérdidas y cancelaciones.

EN EL RÉGIMEN POSTERIOR

La legislación y la jurisprudencia consolidaron una concepción mucho más protectora de la nacionalidad argentina de origen.

15. EL CASO LITUANO Y LA SOBERANÍA DE LOS ESTADOS

El caso Simoliunas permite además comprender una regla elemental del Derecho Internacional:

cada Estado determina quiénes son sus nacionales conforme a su propio ordenamiento jurídico.

Argentina puede establecer que una persona es argentina.

Lituania puede establecer bajo qué condiciones reconoce a una persona como ciudadana lituana.

El problema aparece cuando:

Argentina dice “usted sigue siendo argentino”

y

el otro Estado establece condiciones incompatibles con esa situación.

No necesariamente existe una contradicción jurídica dentro de cada sistema.

Existe un conflicto entre ordenamientos nacionales.

16. UNA HISTORIA QUE PARECE DE NOVELA

La historia podría resumirse de una manera casi literaria:

Dos argentinos.

Nacidos en Argentina.

Descendientes de lituanos.

Quieren recuperar la nacionalidad de sus antepasados.

Para conseguirla necesitan solucionar un problema derivado de la doble nacionalidad.

Buscan entonces una solución aparentemente sencilla:

renunciar a la ciudadanía argentina.

Acuden a la Justicia.

Y la respuesta es:

no pueden hacerlo.

El Estado argentino les reconoce un vínculo jurídico que no queda a disposición de la voluntad individual en esos términos.

17. LA PARADOJA

La paradoja del caso es extraordinaria:

querían dejar de ser argentinos para poder ser lituanos.

Pero la Justicia argentina sostuvo que no podían utilizar una renuncia voluntaria para extinguir su vínculo jurídico de nacionalidad argentina.

El caso terminó convirtiéndose así en un antecedente de enorme interés para estudiar:

nacionalidad;

ciudadanía;

doble nacionalidad;

filiación;

nacionalidad de origen;

Derecho Internacional Privado;

soberanía estatal;

y derechos políticos.

18. UNA CONCLUSIÓN PARA EL DERECHO CONSTITUCIONAL

La nacionalidad no es simplemente un dato que aparece en el DNI.

Tampoco es una inscripción administrativa que pueda modificarse libremente como quien cambia un domicilio.

Es un vínculo jurídico-político de enorme trascendencia.

La historia argentina demuestra que incluso el legislador puede modificar el régimen de nacionalidad, pero también demuestra que determinadas decisiones adoptadas durante un régimen de facto fueron posteriormente declaradas inválidas y sin efecto jurídico por el Congreso democrático.

La Ley 23.059 constituye, en este sentido, un verdadero punto de inflexión.

Y el caso Simoliunas muestra el otro extremo:

el ciudadano que quiso renunciar a su nacionalidad argentina y encontró que el propio ordenamiento jurídico no le permitía hacerlo.

19. TRES NORMAS Y DOS FALLOS PARA RECORDAR

LEY 346

La histórica legislación argentina sobre nacionalidad y ciudadanía.

LEY 21.795

La Ley de facto de 1978 que modificó el régimen durante el Proceso de Reorganización Nacional.

LEY 23.059

La norma de 1984 que derogó la Ley 21.795, restituyó la vigencia de la Ley 346 y declaró inválidas determinadas pérdidas y cancelaciones de nacionalidad y ciudadanía.

“PADILLA, MIGUEL M.”

CSJN, Fallos 330:1436 (2007).

Antecedente central sobre nacionalidad, doble nacionalidad y su relación con el ejercicio de funciones públicas.

“SIMOLIUNAS, CHRISTIAN DAVID Y FEDERICO JAVIER”

Cámara Nacional Electoral, Fallo 4122/2009.

El caso de los argentinos que solicitaron renunciar a la ciudadanía argentina para continuar el trámite de ciudadanía lituana.

EPÍLOGO

Hay veces en que una pregunta jurídica aparentemente sencilla revela toda una historia constitucional.

¿Puede un argentino nativo dejar de ser argentino?

La respuesta obliga a recorrer la Ley 346, la legislación de facto, la recuperación democrática, la Ley 23.059, la jurisprudencia de la Corte Suprema y un curioso expediente electoral.

Y nos deja una imagen difícil de olvidar:

dos argentinos que querían ser lituanos y que acudieron a la Justicia argentina para poder dejar de ser argentinos.

La respuesta judicial fue negativa.

La nacionalidad argentina de origen no quedó, en ese caso, sometida simplemente a la voluntad de sus titulares.

ARGENTINOS NACIDOS QUE PERDIERON LA CIUDADANIA AUNQUE LUEGO LA RECUPERARON.

Personas privadas de ciudadanía/nacionalidad en la historia argentina

Jacobo Timerman — dictadura 1976-1983

Director de La Opinión. Fue detenido en 1977, permaneció bajo custodia durante más de dos años y, al ser expulsado del país el 25 de septiembre de 1979, la Junta Militar dispuso la pérdida de su ciudadanía argentina. La documentación de la época y fuentes de memoria histórica lo acreditan.

Walter Beveraggi Allende — gobierno de Juan Domingo Perón, 1951

Este es un caso extraordinario y anterior a la dictadura. Era argentino nativo y abogado. La Ley 14.031, sancionada el 4 de julio de 1951, dispuso expresamente: “Prívase de la ciudadanía argentina a Walter Beveraggi Allende”. La Facultad de Derecho de la UBA lo considera un caso excepcional de privación de ciudadanía a un argentino nativo.

 

CUADRO SINÓPTICO
NACIONALIDAD ARGENTINA
Ciudadanía · Nacionalidad · Opción · Doble nacionalidad · Pérdida y recuperación
NACIONALIDAD

Vínculo jurídico que une a una persona con un Estado.
En Argentina, el régimen combina fundamentalmente ius soli y mecanismos de transmisión por filiación y opción.

1. ¿CÓMO SE ADQUIERE LA NACIONALIDAD ARGENTINA?

A. POR NACIMIENTO EN TERRITORIO ARGENTINO

  • Principio de ius soli.
  • Quien nace en territorio argentino es argentino nativo.
  • La nacionalidad de los padres no modifica, como regla general, esta consecuencia.
  • Existen excepciones vinculadas con ministros extranjeros y miembros de legaciones extranjeras.

B. POR OPCIÓN

  • Para determinados hijos de argentinos nacidos en el extranjero.
  • La Ley 346 contempla a los hijos de argentinos nativos nacidos fuera del país que opten por la ciudadanía de origen.
  • El régimen administrativo actual contempla también determinados supuestos de hijos de argentinos por opción nacidos en el extranjero.

C. POR NATURALIZACIÓN

  • Vía destinada al extranjero que pretende adquirir la nacionalidad argentina.
  • No debe confundirse con la opción.
  • Posee requisitos propios establecidos por la legislación.

2. HIJO DE ARGENTINO NACIDO EN EL EXTRANJERO

PADRE O MADRE ARGENTINO
↓
HIJO NACIDO EN EL EXTRANJERO
↓
ANÁLISIS DEL RÉGIMEN DE OPCIÓN
  • Debe acreditarse el vínculo familiar.
  • Debe acreditarse la condición argentina del progenitor.
  • Debe determinarse si corresponde la opción.
  • Debe distinguirse si el progenitor es argentino nativo o por opción.
  • Debe determinarse la edad del interesado.
  • Debe cumplirse el procedimiento correspondiente.

3. OPCIÓN DE NACIONALIDAD

NO ES LO MISMO QUE NATURALIZACIÓN

OPCIÓN NATURALIZACIÓN
Vinculada fundamentalmente con la filiación argentina. Dirigida al extranjero que pretende adquirir la nacionalidad.
Régimen específico. Régimen legal propio y requisitos específicos.
No equivale a naturalización. No equivale a opción.

4. ¿DÓNDE SE REALIZA LA OPCIÓN?

EN EL EXTRANJERO

Consulado argentino
↓
Acreditación del vínculo
↓
Acreditación de la nacionalidad del progenitor


EN ARGENTINA

RENAPER
↓
Presentación de documentación
↓
Trámite de opción

5. MENORES Y MAYORES DE EDAD

MENORES DE 18 AÑOS

  • La opción puede ser formulada por quien ejerza la responsabilidad parental.
  • La documentación debe acreditar el vínculo correspondiente.
  • Determinados desacuerdos entre progenitores pueden requerir intervención judicial.

MAYORES DE EDAD

  • Pueden ejercer personalmente la opción.
  • Pueden realizarla ante el consulado correspondiente o en Argentina conforme al procedimiento aplicable.

6. ¿EL NIETO DE ARGENTINO ES AUTOMÁTICAMENTE ARGENTINO?

NO NECESARIAMENTE

La existencia de un abuelo argentino no significa, por sí sola, que una persona nacida en el extranjero sea automáticamente argentina.

Debe analizarse la cadena de filiación y el régimen legal aplicable.

ABUELO ARGENTINO
↓
HIJO
↓
NIETO
↓
ANÁLISIS JURÍDICO DEL VÍNCULO

7. NACIONALIDAD ≠ CIUDADANÍA

NACIONALIDAD CIUDADANÍA
Vínculo jurídico de la persona con el Estado. Relacionada especialmente con el ejercicio de derechos políticos.
Puede tener relevancia desde el nacimiento. Se relaciona con el ejercicio de derechos políticos conforme a la legislación.

8. DOBLE O MÚLTIPLE NACIONALIDAD

ARGENTINA
+
ITALIA / ESPAÑA / FRANCIA / OTRO ESTADO

La adquisición de otra nacionalidad no significa necesariamente la desaparición del vínculo argentino.

Deben analizarse las leyes de todos los Estados involucrados.

9. LEGISLACIÓN DURANTE EL PROCESO DE REORGANIZACIÓN NACIONAL

LEY 346
Régimen histórico

↓

LEY 21.795 — 1978
Régimen de facto
Nacionalidad y ciudadanía

↓

LEY 23.059 — 1984
Derogación y restauración

↓

RECUPERACIÓN DE PLENO DERECHO

10. LEY 23.059: INVALIDACIÓN Y RECUPERACIÓN

Determinadas pérdidas o cancelaciones producidas bajo la legislación de facto fueron declaradas:

“INVÁLIDAS Y SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO”

Las personas comprendidas recuperaron su nacionalidad y ciudadanía argentina de pleno derecho.

11. CASOS HISTÓRICOS

PERSONA AÑO SITUACIÓN
Walter Beveraggi Allende 1951 La Ley 14.031 dispuso la privación de su ciudadanía argentina.
Jacobo Timerman 1979 Durante la dictadura fue expulsado y se dispuso la pérdida de su ciudadanía.
Christian David y Federico Javier Simoliunas 2009 Solicitaron renunciar a la ciudadanía argentina para continuar un trámite de ciudadanía lituana. La pretensión fue rechazada.

12. JURISPRUDENCIA FUNDAMENTAL

“PADILLA, MIGUEL M.” — CSJN, Fallos 330:1436 (2007)

Antecedente relacionado con nacionalidad, doble nacionalidad y vínculos entre Argentina e Italia.


“SIMOLIUNAS, CHRISTIAN DAVID Y FEDERICO JAVIER” — CNE, Fallo 4122/2009

Caso de los argentinos que solicitaron renunciar a la ciudadanía argentina para continuar el trámite de ciudadanía lituana.

13. DERECHO COMPARADO

PAÍS CARACTERÍSTICA PRINCIPAL
Argentina Ius soli + opción para determinados hijos de argentinos nacidos en el extranjero.
Uruguay Amplio reconocimiento de nacionalidad por filiación bajo las condiciones legales.
España Filiación, nacimiento y mecanismos de opción.
Francia Importante reconocimiento por filiación.
Italia Tradicionalmente fuerte ius sanguinis, con modificaciones legislativas recientes.
Brasil Sistema mixto, con importancia del registro consular.
Chile Transmisión por filiación con requisitos constitucionales de ascendencia.
Estados Unidos Transmisión por filiación sujeta a requisitos federales, incluidos supuestos de presencia física.
CLAVE FINAL

Para determinar la situación jurídica de una persona deben analizarse:

NACIMIENTO + FILIACIÓN + OPCIÓN + LEGISLACIÓN VIGENTE + DOCUMENTACIÓN + EDAD + PAÍS INVOLUCRADO

BIBLIOGRAFÍA Y FUENTES CONSULTADAS
Nacionalidad · Ciudadanía · Derecho comparado · Jurisprudencia

LEGISLACIÓN ARGENTINA

  • Ley Nº 346 — Ciudadanía y naturalización. Régimen histórico de nacionalidad argentina.
  • Ley Nº 21.795 — Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, dictada durante el régimen de facto de 1978.
  • Ley Nº 23.059 — Restablecimiento de la vigencia de la Ley Nº 346 y régimen de recuperación de la nacionalidad y ciudadanía.
  • Decreto Nº 3.213/1984 — Reglamentación de la Ley Nº 23.059.
  • Ley Nº 14.031 — Antecedente histórico relativo a Walter Beveraggi Allende.
  • Constitución de la Nación Argentina — Disposiciones relativas a nacionalidad, ciudadanía y naturalización.

JURISPRUDENCIA

  • CSJN, “Padilla, Miguel M.”, Fallos 330:1436 (2007). Antecedente sobre nacionalidad, doble nacionalidad y vínculos entre Argentina e Italia.
  • Cámara Nacional Electoral, “Simoliunas, Christian David y Federico Javier s/ solicitan renuncia a ciudadanía argentina”, Fallo Nº 4122/2009. Caso relativo al pedido de renuncia a la ciudadanía argentina para continuar un trámite de ciudadanía lituana.

DERECHO COMPARADO

  • República Oriental del Uruguay — Ley Nº 16.021 y Ley Nº 19.362, sobre nacionalidad y ciudadanía natural por filiación.
  • España — Código Civil español, disposiciones relativas a nacionalidad y derecho de opción.
  • Francia — Código Civil francés, especialmente artículo 18, relativo a la nacionalidad por filiación.
  • Italia — Legislación italiana sobre ciudadanía iure sanguinis y modificaciones introducidas en 2025.
  • Brasil — Constitución Federal de Brasil, disposiciones sobre nacionalidad originaria de personas nacidas en el extranjero.
  • Chile — Constitución Política de la República de Chile, artículo 10, sobre nacionalidad.
  • Estados Unidos — Legislación federal sobre adquisición de ciudadanía por filiación de personas nacidas fuera del territorio estadounidense.

FUENTES INSTITUCIONALES Y OFICIALES

  • Registro Nacional de las Personas (RENAPER) — Información oficial sobre opción de nacionalidad argentina, documentación y procedimientos.
  • Cancillería Argentina — Información consular relacionada con nacionalidad y documentación de argentinos residentes en el exterior.
  • Cámara Nacional Electoral — Jurisprudencia y antecedentes vinculados con ciudadanía y derechos políticos.
  • Corte Suprema de Justicia de la Nación — Jurisprudencia sobre nacionalidad y ciudadanía.
  • Boletín Oficial de la República Argentina — Consulta de legislación y antecedentes normativos.

FUENTES HISTÓRICAS

  • Documentación legislativa correspondiente al período del Proceso de Reorganización Nacional.
  • Antecedentes históricos y jurídicos relativos a Jacobo Timerman.
  • Antecedentes legislativos relativos a Walter Beveraggi Allende y la Ley Nº 14.031.
  • Antecedentes judiciales del caso Simoliunas.
CONCEPTOS JURÍDICOS CONSULTADOS

Ius soli · Ius sanguinis · Nacionalidad de origen · Ciudadanía · Opción · Naturalización · Doble nacionalidad · Filiación · Derecho Internacional Privado

MAGAZINE DEL DERECHO
Material elaborado con fines de divulgación y análisis jurídico. La legislación debe ser consultada en su texto vigente al momento de analizar cada caso concreto.