DECLARATORIA DE HEREDEROS INSCRIPTA: ¿PUEDE UN ACREEDOR DEL CAUSANTE EMBARGAR EL INMUEBLE?
La inscripción registral de la
declaratoria no extingue las deudas del causante
Por Aurelio Nicolella
Una situación que suele generar
dudas en la práctica sucesoria es la siguiente: fallece una persona, se tramita
su sucesión, se dicta declaratoria de herederos y, una vez cumplidos los
recaudos correspondientes, se inscribe en el Registro de la Propiedad Inmueble
el inmueble del causante a nombre de sus herederos.
Tiempo después aparece un
acreedor del causante y pretende embargar ese inmueble.
¿Puede hacerlo?
La respuesta, en principio, es
afirmativa.
La inscripción de la declaratoria
de herederos a nombre de los sucesores no convierte al inmueble en un bien
ajeno a las obligaciones que integran el pasivo hereditario.
El Código Civil y Comercial de la
Nación Argentina es claro al establecer, en su artículo 2316, que los
acreedores por deudas del causante y por cargas de la sucesión tienen derecho
al cobro de sus créditos sobre los bienes de la herencia, con preferencia sobre
los acreedores personales de los herederos. A su vez, el artículo 2317 limita
la responsabilidad del heredero al valor de los bienes hereditarios recibidos.
Pero para comprender
correctamente la cuestión es necesario distinguir la transmisión hereditaria,
la declaratoria de herederos, la inscripción registral, la comunidad
hereditaria, la partición y la responsabilidad por las deudas del causante.
1. La muerte produce la
transmisión de la herencia
El punto de partida se encuentra
en el artículo 2280 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Desde la muerte del causante, los
herederos adquieren los derechos y acciones que integran la herencia, de
acuerdo con las disposiciones legales.
La declaratoria de herederos no
crea la condición de heredero.
La resolución judicial reconoce
quiénes son las personas que revisten esa calidad y permite exteriorizarla
frente a terceros.
Por eso, la posterior inscripción registral de la declaratoria tampoco debe confundirse con una transmisión constitutiva del derecho hereditario.
La inscripción cumple
fundamentalmente una función de publicidad y oponibilidad.
2. La inscripción de la declaratoria no pone fin a la comunidad hereditaria
Supongamos que el causante dejó
un único inmueble y dos hijos.
Se dicta declaratoria de
herederos y se declara herederos a ambos. Luego, el inmueble se inscribe
registralmente a nombre de los dos hermanos.
Podría pensarse que cada uno pasó
a ser propietario de una mitad determinada del inmueble y que, por lo tanto,
las obligaciones del causante ya no podrían afectar ese bien.
La conclusión no es correcta.
Mientras no exista partición, los
bienes permanecen en estado de indivisión hereditaria.
La jurisprudencia bonaerense ha
señalado expresamente que la inscripción de la declaratoria tiene carácter
meramente declarativo y publicitario y no pone fin, por sí sola, a la comunidad
hereditaria.
Por ello, no debe confundirse:
declaratoria de herederos +
inscripción registral
con
partición y adjudicación
definitiva de los bienes.
Son actos jurídicamente
diferentes.
3. Los acreedores del causante conservan sus derechos
El Código Civil y Comercial
regula expresamente la posición de los acreedores del causante.
El artículo 2316 establece que
los acreedores por deudas del causante, los acreedores por cargas de la
sucesión y los legatarios tienen derecho al cobro sobre los bienes de la
herencia, con preferencia sobre los acreedores de los herederos.
La regla tiene una explicación
lógica: antes de que los bienes hereditarios puedan ser considerados
definitivamente incorporados al patrimonio personal de los sucesores, deben
contemplarse las obligaciones que gravan la herencia.
En consecuencia:
la inscripción de la
declaratoria no extingue las deudas del causante ni elimina los derechos de sus
acreedores.
4. El acreedor no está ejecutando una deuda personal de los herederos
Este punto es fundamental.
Si Juan fallece dejando como
herederos a sus hijos Pedro y María, y Juan tenía una deuda con Carlos, Carlos
no puede embargar el inmueble porque Pedro y María sean sus deudores
personales.
El fundamento de la medida es
diferente.
El acreedor pretende hacer
efectivo un crédito contra el causante sobre bienes que integran su herencia.
Por ello, la circunstancia de que
el inmueble figure registralmente a nombre de Pedro y María no significa, por
sí sola, que el acreedor de Juan haya perdido la posibilidad de perseguir los
bienes hereditarios.
5. ¿Puede el acreedor embargar el inmueble después de inscripta la declaratoria?
Sí, en principio puede solicitar
judicialmente la medida.
Pero hay que formular
correctamente la respuesta.
El acreedor no puede simplemente
presentarse ante el Registro de la Propiedad y disponer unilateralmente un
embargo.
Debe acudir a la vía judicial
correspondiente y obtener una resolución que ordene la medida, acreditando los
presupuestos necesarios para su procedencia.
Una vez ordenado judicialmente,
el embargo podrá ser anotado en el Registro de la Propiedad.
Por ello pueden coexistir
perfectamente:
la inscripción del inmueble a
nombre de los herederos; y
un embargo posterior dispuesto
judicialmente a pedido de un acreedor del causante.
No existe necesariamente
contradicción entre ambas situaciones registrales.
La primera exterioriza la
transmisión hereditaria; la segunda publicita una medida cautelar que afecta el
bien.
6. La situación cambia si ya hubo partición
Aquí es necesario realizar una
distinción.
La partición pone fin a la
comunidad hereditaria y determina qué bienes corresponden a cada heredero.
El artículo 2403 del Código Civil
y Comercial establece el carácter declarativo de la partición: cada heredero es
considerado sucesor inmediato del causante respecto de los bienes comprendidos
en su hijuela.
Pero la existencia de una
partición no significa que las deudas del causante desaparezcan.
La masa sucesoria se determina
teniendo en consideración, entre otros elementos, los bienes existentes y las
deudas y cargas que deben ser deducidas.
Por eso, aun cuando se haya
avanzado en la partición, debe analizarse la situación concreta del acreedor y
de los bienes adjudicados.
7. El supuesto más delicado: los herederos venden el inmueble
Aquí aparece una situación que
merece especial atención.
Supongamos el siguiente
escenario:
1. Fallece el causante.
2. Se dicta declaratoria de
herederos a favor de sus dos hijos.
3. La declaratoria se inscribe
respecto del inmueble.
4. Los dos herederos venden el
inmueble a un tercero.
5. Después aparece un acreedor
del causante.
¿Puede ese acreedor embargar el
inmueble que ahora está a nombre del tercero?
La respuesta no puede ser
automáticamente afirmativa.
Y esta precisión es fundamental.
Una cosa es que el inmueble
todavía forme parte de la herencia cuando el acreedor pretende ejercer su
derecho y otra muy diferente es que haya sido transferido a un tercero que
adquirió el bien en determinadas condiciones.
En este último supuesto será
necesario analizar:
cuando nació la deuda;
cuando se hizo exigible;
cuando se produjo la transmisión
del inmueble;
si existía una medida cautelar
previamente anotada;
qué constaba en los registros;
si el tercero adquirió a título
oneroso;
la buena o mala fe de los
intervinientes;
si existió una conducta
fraudulenta;
y cuál es concretamente la acción
que corresponde ejercer.
No alcanza, por lo tanto, con
afirmar:
"El acreedor apareció
después de la venta, entonces no puede hacer nada."
Pero tampoco resulta correcto
sostener:
"Como la deuda era del
causante, puede embargar automáticamente el inmueble en manos del
comprador."
Ambas afirmaciones son demasiado
categóricas.
La solución depende de las
circunstancias particulares del caso.
8. La buena fe del tercero adquiere especial importancia
Cuando el inmueble ya salió del
patrimonio de los herederos y pasó a un tercero, la cuestión deja de ser
exclusivamente sucesoria y comienza a involucrar también principios generales
de protección de terceros, buena fe, publicidad registral y tutela del crédito.
La existencia de un embargo
previamente anotado, por ejemplo, coloca al tercero frente a una situación muy
diferente de aquella en la que adquiere un inmueble que aparece registralmente
libre de medidas cautelares.
También debe analizarse si la
venta fue una operación real, onerosa y celebrada de buena fe, o si, por el
contrario, existieron circunstancias que permitan sostener que el acto tuvo
como finalidad sustraer el bien de la garantía de los acreedores.
En este último supuesto podrán
adquirir relevancia las acciones destinadas a obtener la declaración de
inoponibilidad del acto fraudulento, siempre que se encuentren reunidos los
requisitos legales correspondientes.
Por eso, no toda venta posterior
a la declaratoria puede considerarse fraudulenta por el solo hecho de existir
un acreedor.
El fraude debe ser acreditado
conforme a las reglas aplicables.
9. Un dato registral que puede resultar decisivo
Imaginemos dos casos.
CASO A
El acreedor obtiene un embargo
sobre el inmueble y la medida queda debidamente anotada.
Después los herederos venden el
inmueble.
En este escenario, el comprador
adquiere un inmueble que registra una medida cautelar.
Su posición jurídica será
necesariamente diferente.
CASO B
Los herederos venden el inmueble
cuando no existe embargo registrado y el comprador adquiere a título oneroso,
sin conocimiento de una maniobra fraudulenta.
Posteriormente aparece un
acreedor del causante.
Aquí no resulta jurídicamente
correcto afirmar que el acreedor puede simplemente "recuperar"
el inmueble del tercero sin más.
Será necesario determinar si
existe alguna acción contra el acto de disposición y si se encuentran
acreditados sus presupuestos.
La publicidad registral adquiere
entonces una importancia central.
10. La inscripción registral
no sanea las obligaciones hereditarias
Existe una idea que conviene
desterrar de la práctica:
"Si el Registro inscribió
el inmueble a nombre de los herederos, el problema sucesorio terminó."
No necesariamente.
La inscripción registral cumple
una función esencial de publicidad, pero no extingue por sí misma las
obligaciones del causante.
La propia jurisprudencia
bonaerense ha destacado que la inscripción de la declaratoria no pone fin a la
comunidad hereditaria y tiene, en principio, carácter publicitario.
Por eso, el abogado que interviene en una sucesión debe tener presente que la inscripción de la declaratoria no constituye una garantía absoluta frente a eventuales reclamos de acreedores hereditarios.
11. Una diferencia
fundamental: acreedor del causante versus acreedor del heredero
No debe confundirse la situación
del acreedor del causante con la del acreedor personal de uno de los herederos.
El artículo 2316 establece
expresamente una preferencia de los acreedores por deudas del causante y de las
cargas de la sucesión respecto de los acreedores personales de los herederos
sobre los bienes hereditarios.
Por ejemplo:
Juan fallece y deja un inmueble.
Sus hijos Pedro y María son
declarados herederos.
Carlos es acreedor de Juan.
Roberto es acreedor personal de
Pedro.
Mientras el inmueble integre la
herencia, la posición de Carlos respecto del bien hereditario no es equivalente
a la de Roberto.
Carlos reclama una deuda del
causante.
Roberto reclama una deuda
personal de uno de los herederos.
La ley reconoce una protección
especial al primero respecto de los bienes hereditarios.
12. ¿Significa esto que los herederos responden con todos sus bienes?
Tampoco.
El artículo 2317 establece que el
heredero queda obligado por las deudas y legados de la sucesión hasta la
concurrencia del valor de los bienes hereditarios recibidos.
Esto permite diferenciar
claramente:
Patrimonio hereditario: bienes
recibidos del causante y afectados al régimen sucesorio.
Patrimonio personal del heredero:
bienes propios del sucesor, que no se confunden sin más con los bienes
hereditarios.
Por lo tanto, reconocer el
derecho del acreedor del causante sobre los bienes de la herencia no significa
admitir una responsabilidad personal ilimitada del heredero.
13. La cuestión práctica para el abogado
Frente a una sucesión en la que
existe un inmueble, no debería analizarse únicamente si la declaratoria está
firme y si el Registro ya la inscribió.
También resulta conveniente
verificar:
a) si existen acreedores
denunciados;
b) si existen deudas del
causante;
c) si existen medidas cautelares
anotadas;
d) si se ha presentado algún
acreedor en el sucesorio;
e) si se ha realizado partición;
f) si los herederos pretenden
disponer del inmueble;
g) y, en caso de venta, cuál es
la situación registral existente al momento de la transmisión.
Esto resulta particularmente
importante cuando se pretende disponer del inmueble inmediatamente después de
inscripta la declaratoria.
CONCLUSIÓN
La inscripción de la declaratoria
de herederos no constituye un escudo frente a los acreedores del causante.
La declaratoria determina quiénes
son los herederos.
La inscripción registral
publicita esa situación.
La partición pone fin a la
indivisión hereditaria y determina las adjudicaciones.
Pero ninguno de estos actos, por
sí solo, extingue las obligaciones del causante.
Por ello, si un acreedor del
causante aparece después de la inscripción de la declaratoria, podrá ejercer
las acciones que la legislación le reconoce y, en su caso, solicitar
judicialmente medidas cautelares sobre los bienes hereditarios.
La cuestión se vuelve mucho más
compleja cuando los herederos ya dispusieron del inmueble y lo transfirieron a
un tercero. Allí ya no alcanza con invocar la existencia de una deuda
sucesoria: habrá que analizar la fecha del crédito, la fecha de la transmisión,
la publicidad registral, la existencia de medidas cautelares, la buena fe del
adquirente y la eventual configuración de un acto fraudulento.
La enseñanza práctica es clara:
La inscripción de la
declaratoria de herederos no borra el pasivo del causante.
Y una segunda regla resulta
igualmente importante:
La existencia de una deuda del
causante tampoco permite desconocer automáticamente los derechos de un tercero
que adquirió de buena fe un inmueble de los herederos.
Entre ambos extremos se encuentra
el verdadero problema jurídico: determinar hasta dónde llega la protección del
acreedor hereditario y desde dónde comienza la protección del tercero
adquirente de buena fe.
Ese equilibrio es el que deberá
resolverse en cada caso concreto a partir de las circunstancias de la sucesión,
el estado registral del inmueble y las acciones efectivamente ejercidas por el
acreedor.
Bibliografía y Fuentes Consultadas:
. Código Civil y Comercial de
la Nación, Ley 26.994, especialmente arts. 2280, 2316, 2317, 2403 y
concordantes.
. Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Ley 7.425, especialmente las
disposiciones relativas a medidas cautelares y embargo.
. Código Civil y Comercial de
la Nación Comentado, dirigido por Ricardo Luis Lorenzetti, Rubinzal-Culzoni
Editores, Santa Fe, 2015.
. Código Civil y Comercial
Comentado. Tratado exegético, dirigido por Jorge H. Alterini, La Ley, Buenos
Aires.
. Pérez Lasala, José Luis,
Tratado de Sucesiones, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe.
. Zannoni, Eduardo A., Derecho
de las Sucesiones, Astrea, Buenos Aires.
. Medina, Graciela, Proceso
Sucesorio, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe.
. Medina, Graciela y Rivera,
Julio César (dirs.), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, La Ley.
. Suprema Corte de Justicia de
la Provincia de Buenos Aires, jurisprudencia relativa a los efectos de la
inscripción de la declaratoria de herederos y a la subsistencia de la comunidad
hereditaria.
. Cámara de Apelación en lo
Civil y Comercial de Trenque Lauquen, jurisprudencia sobre el carácter
declarativo y publicitario de la inscripción de la declaratoria de herederos y
su falta de aptitud para poner fin a la indivisión hereditaria.
Normativa y jurisprudencia
online
. Código Civil y Comercial de
la Nación – SAIJ
. Suprema Corte de Justicia de
la Provincia de Buenos Aires
. Registro de la Propiedad
Inmueble de la Provincia de Buenos Aires.
DECLARATORIA DE HEREDEROS Y ACREEDORES DEL CAUSANTE
1. DECLARATORIA
Se declara herederos a los dos hijos del causante.
La declaratoria reconoce la calidad de heredero.2. INSCRIPCIÓN
El inmueble se inscribe registralmente a nombre de los dos herederos.
La inscripción publicita la situación jurídica.3. ¿TERMINÓ LA SUCESIÓN?
No necesariamente.
La inscripción de la declaratoria no equivale a partición.APARECE UN ACREEDOR DEL CAUSANTE
La inscripción del inmueble a nombre de los herederos NO EXTINGUE LAS DEUDAS DEL CAUSANTE.
El acreedor puede ejercer judicialmente los derechos que la ley le reconoce sobre los bienes de la herencia.
EMBARGO
El acreedor debe solicitarlo judicialmente.
No puede embargar directamente ante el Registro.PREFERENCIA
El acreedor del causante tiene una posición diferente frente a los acreedores personales de los herederos.
RESPONSABILIDAD
El heredero responde por las deudas sucesorias hasta el valor de los bienes hereditarios recibidos, conforme al régimen legal.
SI LOS HEREDEROS VENDIERON EL INMUEBLE
La solución requiere un análisis particular.
Deben considerarse la fecha del crédito, la fecha de la venta, la situación registral, la existencia de embargos, la buena fe del adquirente y un eventual fraude.
La declaratoria reconoce herederos. La inscripción publicita. La partición adjudica. Ninguna de ellas, por sí sola, borra las deudas del causante.

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